SAP Madrid 42/2008, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución42/2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00042/2008

Fecha: 5 de Febrero de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 325 /2007

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: LA ENTIDAD MERCANTIL «MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S»

PROCURADOR: DON JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Apelada y demandada: LA ENTIDAD «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA»

PROCURADOR: DON JORGE DELEITO GARCÍA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1722/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil ocho.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1722/2005 (Rollo de Sala número 325/2007), que versan sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la entidad mercantil «MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S», defendida por la letrada doña Carolina López Fernández y representada por el procurador don Jesús Iglesias Pérez, y como apelada y demandada: la entidad «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA», defendida por el letrado don José Manuel Olías Parrilla y representada por el procurador don Jorge Deleito García. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dictó sentencia de fecha quince de junio de dos mil seis en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1722/2005, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

...Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., contra la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante, «MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S.» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la impugnada, condenando a la entidad Mutua Madrileña Automovilista, al abono de la cantidad de veintiún mil ciento cincuenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (21 158‚42 €), más los intereses legales devengados desde la solicitud de devolución de dicha cuantía a la demandada (29/04/2004), con expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia e imponiéndole, además, el pago de las costas de la alzada.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada, «MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la apelante.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veinticuatro de enero de dos mil ocho, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida en la demanda rectora del proceso al que la presente alzada postula -como se desprende de su suplico- la condena de la entidad demandada a entregar a la actora la suma de 21 158‚42 euros "en concepto de devolución por cobro de lo indebido que supone un enriquecimiento injusto de la demandada".

El tenor literal de dicho petición obliga, con carácter previo, a distinguir, por un lado, el cuasicontrato de cobro de lo indebido, contemplado en los artículos 1895 a 1901 del Código Civil ; y, por otro lado, la institución del enriquecimiento injusto o sin causa.

SEGUNDO

El artículo 1895 del Código Civil dispone que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Se define así, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1936, el cuasicontrato de cobro de lo indebido, que se caracteriza por dos requisitos esenciales: la entrega de cosa o cantidad no debida -pero en la creencia el pagador de que estaba obligado a hacerla-, y el error de esa creencia, causa del cuasi-contrato, cuyo efecto es producir en el que cobró la obligación de restituir lo cobrado, y correlativamente el derecho en el que pagó de exigir esa restitución.

Un análisis del texto legal citado permite establecer que son tres los elementos del supuesto de hecho determinante de la obligación de restitución:

  1. - La existencia de una prestación o atribución patrimonial realizada SOLVENDI CAUSA. El supuesto de pago de lo indebido presupone la existencia de una atribución llevada a cabo por una persona en favor de otra. Se trata, en rigor, de una DATIO, es decir, de un traspaso posesorio de cosas o de bienes. El Código dice que "se recibe" una cosa y que esta cosa "ha sido entregada". Puede tratarse de una entrega de dinero, de cosas fungibles o de cosas concretas y determinadas y, en este caso, tanto de bienes muebles como de bienes inmuebles. Además es necesario que la entrega o traspaso haya sido realizada en función solutoria o SOLVENDI CAUSA. El artículo 1900 pone la prueba del pago a cargo del que pretende haberlo hecho. En principio por prueba del pago debe entenderse la prueba de la objetiva atribución o desplazamiento, pero no la de la función solutoria asignada a la misma. De acuerdo con el artículo 1901, párrafo 2º, es el demandado quien puede enervar la acción restitutoria, probando que la entrega tiene una causa diferente.

  2. - La inexistencia de la obligación. La acción por cobro de lo indebido presupone el carácter indebido del pago. Existe un INDEBITUM, cuando no existe ninguna relación obligatoria, cuando la relación obligatoria hubiera sido con anterioridad extinguida o bien cuando ligara al SOLVENS con persona distinta del ACCIPIENS.

  3. - El error en el SOLVENS acerca de la existencia de la obligación. Es decir que ha de existir error del SOLVENS en el pago. Nuestro Código Civil concede la acción en...

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