SAP Castellón 624/2001, 18 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:1718
Número de Recurso189/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución624/2001
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª
  1. JOSÉ MANUEL MARCO COSDª. MARIA IBAÑEZ SOLAZDª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación núm. 189 de 2001

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Villarreal

Juicio de menor cuantía núm. 216 de 2000

SENTENCIA NUM. 624 de 2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ Da

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la ciudad de Castellón, a dieciocho de diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de mayo de dos mil uno por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Villarreal en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 216 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Comisión Liquidadora de la Quiebra de Inmobiliaria Oropesá. S.A., representada por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y defendida por el Letrado Don Carlos Zanón Baeza, siendo apelada la demandada Sol Hadar S.L., representados por la Procuradora Sra Motilva Casado y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Barberá Martín.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jesus Rivera Huidobro en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de la mercantil Inmobiliaria Oropesa S.A. contra la mercantil Sol Hadar S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora.- Contra la presente resolución ...-Así..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Inmobiliaria Oropesa S.A. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia recaida por otra que estime la demanda y condene a Sol Hadar S.L. a pagar a la actora la suma de 17.592.000, ptas.

De dicho escrito se dio traslado a la actora apelada, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 13 de julio de 2001 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 18 de julio de 2001 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la providencia de 25 de octubre se señaló para la deliberación del recurso el día 31 de octubre de 2001, en cuyo día se dictó nueva providencia por la que, por necesidades del servicio, asumía la ponencia el Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Recurre de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Inmobiliaria Oropesa S.A. la sentencia que desestimó su pretensión de condena a Sol Hadar S.L. al pago de a dicha actora de la suma de 17.592.000,-ptas., que corresponden básicamente (8.529.600 ptas.) al importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que dicha actora debió satisfacer a la Hacienda Pública por la enajenación judicial de varias fincas que eran de su propiedad y que fueron adjudicadas a aquella demandada, a cuya suma añade la actora reclamante el importe de los recargos que le impuso la Administración por la falta de pago del impuesto que gravaba a dicha mercantil actora, en cuanto sujeto pasivo del tributo dicho.

Como evidencia la lectura tanto del escrito de demanda, como del de interposición del recurso, pretende la recurrente amparar su petición dineraria a cargo de la demandada, adquirente de las fincas enajenadas en la subasta judicial que tuvo lugar en el marco del procedimiento ejecutivo hipotecario número 378/ 1993 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, en que sobre Sol Hadar S.L. debio pesar la repercusión del impuesto que el sujeto pasivo puede efectuar sobre el adquirente del bien. Y como hasta la fecha no ha satisfecho dicha demandada el importe de la repercusión, le exige la actora su pago, incrementado con los recargos impuestos en su día por la Administración Tributaria, para lo que dice acogerse a la doctrina del enriquecimiento injusto, calificando de este modo la acción que ejercita.

Puesto que no discuten las partes ni el hecho de la transmisión judicial, ni la fecha del auto de adjudicación, ni tampoco el devengo e importe del impuesto cuya repercusión se pretende, y ni siquiera se niega que la reclamación extrajudicial se efectuara una vez transcurrido más de un año desde la fecha de dicho auto, que fue dictado el día 1 de julio de 1994, es misión de la Sala verificar el grado de acierto de la juzgadora de instancia en cuanto rechazó la pretensión de la demandante por entender que había decaído su derecho una vez que dejó transcurrir el plazo de un año desde la fecha del devengo sin exigir a la adjudicataria y adquirente de las fincas que habían sido de la demandante el importe de la repercusión.

SEGUNDO

Dice en su recurso la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Inmobiliaria Oropesa S.A. (INMORSA) que la sentencia no se ocupa del estudio de "la acción de enriquecimiento injusto realmente ejercitada " (sic), omisión que reprocha a la juzgadora de primer grado. Sin embargo, y puesto que parece con ello pretender la recurrente que el examen de su pretensión se efectúe a la sola luz de la institución jurídica del enriquecimiento injusto para, sin ninguna otra herramienta, decidir sobre la viabilidad de su pretensión, no debería pasar por alto que difícilmente pudo sustraerse la resolvente de instancia al examen de si era acogible la petición de la actora desde la perspectiva de la especifica normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la vista de que, a la vez que en la demanda se achaca a la demandada haberse enriquecido sin causa, se insiste una y otra vez en la procedencia de la reclamación con cita expresa de la disciplina fiscal, en cuanto en la misma se prevé la reperousión del importe del impuesto por el sujeto pasivo del mismo y enajenante (INMORSA) sobre el adquirente del bien (Sol Hadar S.L.). En este sentido, véase como en la demanda se transcriben parcialmente los artículos 84 y 88 de la Ley de 28 de diciembre de 1992 reguladora del IVA para insistir en que, puesto que, pese a ser INMORSA el sujeto pasivo, como que el importe del impuesto debía repercutirse sobre Sol Hadar S.L., que nada ha abonado por tal concepto a la actora, tiene esta derecho a resarcirse de la suma abonada por el débito tributario, incluidos los recargos por su falta de pago en tiempo hábil. Si a lo dicho se añade que entre la fundamentación jurídica de la demanda, además de reiterarse la invocación de los preceptos fiscales ya mencionados, se traen a colación sentencias favorables a la posibilidad de que sea la jurisdicción civil la competente para conocer de las cuestiones relacionadas con la repercusión del impuesto entre particulares, era inevitable que, tanto por aplicación del principio iura novit curia, como por razones de estricta congruencia con el propio planteamiento del escrito de demanda, se analizara la procedencia de la pretensión de la actora desde la perspectiva de la legalidad tributaria en que ella...

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