SAP Barcelona 469/2005, 25 de Julio de 2005

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2005:13164
Número de Recurso166/2004
Número de Resolución469/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 166/04

Procedente del procedimiento menor cuantía nº 471/99

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró (ant.Cl-4)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 166/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 471/99 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mataró

(ant.Cl-4), en el que es recurrente ZOO PARK MARESME SCP, y apelados DÑA. Luisa y DÑA. Dolores, previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 25 de julio de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ZOO PARK MARESME SCP, contra doña Luisa y doña Dolores, debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones contenidas en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, lo siguiente:

  1. Es ella, en su calidad de persona que ha efectuado un pago por cuenta de terceros (pagando la sustitución de un cable eléctrico en mal estado), quien tiene derecho a exigir de las usufructuarias de todas las tierras objeto de la servidumbre de aguas (las demandadas), aquel importe que ha tenido que satisfacer necesariamente para sustituir unos elementos (cables eléctricos) que se encontraban en tan mal estado que eran un riesgo para la misma, como arrendataria de la finca por la que discurría el cable eléctrico sustituido.

  2. La actora es la ocupante en calidad de arrendataria de la finca que configura el predio sirviente de la servidumbre de aguas entre varias fincas y por ello reclama a los beneficiarios de dicha servidumbre de aguas el gasto en que ha tenido que incurrir para evitar un mal mayor.

  3. Una de las socias de la entidad demandante es la nuda propietaria del predio sirviente con lo que, según la apelante, estamos igualmente ante una reclamación entre la propietaria de la finca y su usufructuaria y el resto de beneficiarios de las otras dos fincas que son los predios dominantes, siendo los beneficiarios de la sustitución de ese cable eléctrico todos los usufructuarios de las demás fincas.

  4. Ha quedado probado que el cable eléctrico sustituido es el que servía para activar la bomba del pozo de agua y que dicha agua la utilizan precisamente las demandadas por lo que en este pleito lo que se trata es de repercutir el coste de esa sustitución a quien no quiso costearlo (pago por cuenta de terceros) y a quien en definitiva se beneficia de tal sustitución (reparación ordinaria), las usufructuarias demandadas.

  5. El cable eléctrico no tiene nada que ver con el sistema de aprovechamiento de agua por parte de la actora sobre la misma finca ya que ésta tiene su propio sistema de aprovechamiento de agua.

Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se oponen las demandadas, hay que comenzar por indicar que en este caso no resulta aplicable ni nos encontramos ante la acción de reembolso que prevé el artículo 1.158 del Código Civil , según el cual ''Puede hacer pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.''.

Ello es así porque, por un lado, ésta no fue la acción ejercitada en la demanda, en la que no se hacía referencia a ese pago por cuenta de tercero ni se mencionaba el artículo 1.158 del Código Civil , no desprendiéndose tampoco su ejercicio del contenido de la demanda, por lo que su actual alegación comporta la introducción extemporánea de una cuestión nueva no alegada en el momento procesal oportuno, y, por otro lado, porque en cualquier caso no concurren los requisitos necesarios para que estimemos concurrente un pago de estas características.

Para que ello sea así se precisa la existencia de una deuda ajena, deuda que en este supuesto no concurre ya que la realización de esas obras, que generan la factura que se reclama, fue encomendada y contratada por la actora en su nombre y por su cuenta, sin que las demandadas hubieran intervenido en esa contratación, por lo que no se puede considerar que se trate de una deuda de éstas que aquella hubiera satisfecho.

En este sentido, y entre otras, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.003 , que contemplaba la reclamación, al amparo del artículo 1.158 del Código Civil , por parte de una entidad que había satisfecho el precio de unas obras de urbanización frente a unos copropietarios de la urbanización en que se habían efectuado, señalando dicha resolución que ''el actor cuando paga las facturas de las empresas que intervienen en la realización de las obras de urbanización, lo hace en virtud de los contratos de prestación de esos servicios o realización de obras, en las que son partes contratantes, el actor recurrente y las diversas contratistas, siendo los demandados personas ajenas a los referidos contratos, a pesar de que como propietarios participen en la unidad urbanista V. y el importe de esas facturas puedan entenderse como gastos de gastos de la urbanización...Ahora bien en forma alguna puede prosperar la acción de reembolso al amparo del art. 1158 del Código Civil porque para ello se exige que el pago lo haya hecho un tercero, como cumplimiento de una deuda ajena y es patente que cuando la Cia...paga las facturas de los proyectos y de las obras a las distintas empresas que lo han realizado, lo hace como contratante de esos servicios u obras y por lo tanto en nombre propio y por deuda propia...''.

SEGUNDO

En segundo lugar se ha de confirmar la resolución de instancia respecto a que en todo caso la acción que, al amparo de alguna relación contractual, le compete a la parte actora lo sería frente a la arrendadora, por el contrato de arrendamiento, y no frente a las demandadas en la condición o calidad con que lo han sido porque al efecto no puede invocar en su beneficio lo pactado en la posterior escritura pública de 25 de agosto de 1.983, de agrupación de fincas y constitución de servidumbres, por ser un tercero ajeno.

Al respecto hay que poner de manifiesto que la parte actora es...

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