SAP Orense, 5 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2007:88
Número de Recurso258/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a cinco de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto Número 2 de Carballiño, seguidos con el nº. 237/05, rollo de apelación núm. 258/06, entre partes, como apelante Dª. María Inés, representada por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ LORENZO y, como apelada, Dª. Montserrat, representada por la procuradora Dª. BEGOÑA PÉREZ VÁZQUEZ, bajo la dirección del Abogado D. ANTONIO MUÑOZ SOMOZA. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado Mixto Número 2 de Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rúa Sobrino en nombre y representación de Dª. Montserrat frente a Dª. María Inés, le debo condenar y condeno a que otorgue escritura pública de entrega del legado conforme a la cláusula segunda del testamento de Dª. Mercedes "Lega a su nieta Montserrat la casa vivienda de la otorgante, formada por dos cuerpos uno de planta baja y otro de planta alta, sita en Arcos", con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. María Inés recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Carballiño, de fecha 26 de mayo de 2006, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y el dictado de nueva resolución por la que se desestime en su integridad la pretensión demandante.

Sostiene la parte apelante que ha habido error en la valoración del documento privado de fecha 12 de julio de 1976 en cuanto se señala que en el mismo se procedió al reparto no sólo de los bienes de D. Rodolfo sino también de los de Dª. Mercedes ; sostiene la apelante que el citado documento lo fue de liquidación de la sociedad de gananciales que formaban los anteriores cónyuges, extinguida al fallecimiento de D. Rodolfo, de tal modo que la madre se quedó con un bien que importaba alrededor del 50% del precio de la totalidad de los bienes, mientras que los restantes, se dividían entre las dos hijas del matrimonio; abona lo anterior igualmente la renuncia de Dª. Mercedes al usufructo, renuncia que sólo tendría sentido de seguirse la tesis expuesta puesto que en relación con sus propios bienes no tendría sentido usufructo alguno. En el documento anterior resulta notorio que primeramente se procedió a la liquidación del patrimonio ganancial y, después, a la división y adjudicación del caudal relicto correspondiente a la herencia de D. Rodolfo, previo abono a Dª. Mercedes de su participación en la sociedad de gananciales. Añade la apelante que el propio reconocimiento de la demandante y de su madre de que la demandada tiene participación en la casa reclamada, muestra la realidad de la interpretación documental aducida por la representación de Dª. María Inés.

Aún dando por cierto que se partieran los bienes de Dª. Mercedes mediante el documento al que anteriormente se aludió, no es suficiente para cubrir la legítima de la demandada. Sostiene la apelante que el valor de los bienes a considerar será el que tenían en el momento en que tuvo lugar la partición, en 1976. Se asume el valor ofrecido por la perito judicial sobre el inmueble al que se contrae la litis y sobre esa base se articulan una serie de posibilidades de las que, en cualquier caso, la legítima de la demandada quedaría quebrantada.

Segundo

La primera cuestión a determinar es el alcance del documento de 1976, si el mismo comprendía los bienes sólo del fallecido D. Rodolfo o también incluía los de Dª. Mercedes. Es cierto que el documento de 1976 es confuso, fundamentalmente al incluir una adjudicación de bienes a favor de Dª. Mercedes, cuando precisamente de ella eran también los bienes a repartir, sin embargo, parece que la tesis de la demandada no puede prosperar y ello en primer lugar por el propio tenor del documento en el que expresamente se alude a la partición de los bienes de Dª. Mercedes y así se dice que "...convienen en repartir los bienes hereditarios y también los pertenecientes a Dña. Mercedes en la forma que se establece a continuación." Con esa expresión resulta evidente que se incluía el reparto de los bienes de Dª. Mercedes y aboga tal extremo, en primer lugar el propio contenido del testamento de 13 de noviembre de 1981 en el que la testadora instituye herederas a sus dos hijas en la forma y proporción establecida en la partición de sus bienes, que hizo en documento privado de fecha 12 de julio de 1976; en segundo lugar, el documento privado de compraventa de 1977 (folio 71), que en su parte expositiva, alude a que Dª. María Inés es dueña de una serie de fincas por herencia de sus padres, D. Rodolfo y Dª. Mercedes, de forma que mal puede ahora sostener que aquellas fincas pertenecían exclusivamente de modo primigenio a D. Rodolfo. Nada obsta a lo anterior la renuncia del usufructo puesto que no sólo se produce el reparto de los bienes propios sino también el de los de su esposo, frente a los que tendría la correspondiente legítima, materializada legalmente en el usufructo renunciado.

Debe recordarse que es práctica frecuente en el ámbito rural gallego la realización de partijas en vida de los otorgantes, extremo que fue tratado en la sentencia de esta Audiencia de 6 de febrero de 2004 donde se indicaba que "El Tribunal Supremo ya en sus primeras sentencias dictadas en aplicación del art. 1056 del Código civil, condicionaba la validez de la partición a la existencia de una disposición testamentaria, sin que sea preciso que una y otra se sucedan en el tiempo de una forma determinada, si bien esto último no fue sino el resultado de una larga evolución pues en sentencia de 3 de junio de 1903 se exigía el testamento anterior a la partición, autorizándose en la de 6 de marzo de 1917 la validez de testamento posterior a la fecha de la partición, criterio que se mantiene hasta hoy en día. En la Sentencia de 6 de marzo de 1945 (de la que fue Ponente Castán Tobeñas) se realiza una exhaustiva visión de la problemática de la división del caudal hereditario por el propio testador y en ese sentido...

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