SAP Lugo 163/2005, 6 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2005
Número de resolución163/2005

SENTENCIA n° 163

Presidenta:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

Magistrados:

DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

LUGO a seis de mayo de dos mil cinco.

La Ilma Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación LUGO los autos COGNICIÓN 187/1998 y 461/98, procedentes do JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 de LUGO , a los que

correspondió el Rollo 91/2005 en el que aparece como parte apelante la demandante DIRECCION000 representados por la procuradora Srª.

MARÍA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA y como parte apelada los demandados Alvaro y Ángela , representado por la procuradora Srª Fernández

Santos, y siendo ponente la Iltma. Srª Presidenta Doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diez de junio de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando las demandas que dedujo la DIRECCION000 , en Lugo, en los juicios de menor cuantía números 187/98 y 461/98, absuelvo a los demandados Don Alvaro y doña Ángela , Don Jose Augusto y Don Jesús María y doña Alicia de las pretensiones de las mismas. Y condeno a la expresada Comunidad de Propietarios a pgar todas las costas causadas en la tramitación de los referidos juicios.

SEGUNDO

Contra de la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes DIRECCION000 , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los tramites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/200 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

Se observa que en la instancia se ha cometido una clara dilación desde la sentencia y enla tramitación del recurso, tardando en sustanciarse dos años. En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la demandante Comunidad de Propietarios del Inmueble n° DIRECCION000 de esta ciudad (Cognición n° 187/98 del Juzgado n° uno de esta Ciudad, presentado nada menos que el 2 de junio de 1.998, al cual se acumuló el n° 461/98 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 también de esta Ciudad) que vio desestimada la pretensión en la Instancia de reclamación de gastos comunes con arrelo a las cuotas, pues la sentencia apelada desestima la reclamación frente a D. Jose Augusto por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva porque no tenía la condición de propietario al tiempo de presentarse la demanda; por lo que respecta a D. Alvaro y esposa al estimarse la falta de personalidad del actor e insuficiencia de poder; y en cuanto a D. Jesús María y Dña. Alicia por que no acreditó la realidad y exigibilidad de la deuda.

SEGUNDO

Pues bien iniciándose el estudio de las cuestiones planteadas en el recurso, ha de hacerse constar en primer término que yerra totalmente la sentencia apelada al eximir a D. Jose Augusto de los gastos comunes reclamados por que vendió su piso por escritura notarial el 30-III-1.998, inscrito en el Registro de la propiedad el 4 de mayo de dicho año, siendo los nuevos propietarios los a su vez demandados en el nuevo procedimiento de cognición instado D. Jesús María y Dña. Alicia (hechos admitidos por estos últmos en la contestación y debidamente acreditados a través de la escritura de compraventa y certificación registral unida a autos). Se dice que yerra la sentencia de instancia, porque la obligación impuesta a cada propietario de contribuir a los gastos comunes con arreglo a su cuota (contemplada en el art. 9 n° 5 de la L.P.H . en redación entonces vigente Ley 2/1998 de 23 de febrero; y artículo 20 de la misma ) no se extingue por la transmisión del piso o local. Ningún precepto en nuestro Derecho atribuye tal efecto extintivo, o con mayor precisión la transmisión de la obligación al nuevo comprador, por deudas generadas con anterioridad a dicha transmisión.

De la interpretación conforme de los arts. 9.5 y 20.1 de la L.P.H . de la Ley de 21 de julio de 1,960 (modificada por Ley 2/1998 de 23-II , nótese que la demanda inicial fue presentada nada menos que el 4 de junio de 1.998, y la acumulada el 18.12.1998) se colige nítidamente que las obligaciones impuestas por el art. 9 n° 5 de la L.P.H . deberán cumplirse únicamente por el titular dominical, en el tiempo y forma determinadas por la Junta.

Es pues fácilmente diferenciable la garantía real establecida en el propio precepto (pago de los gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente - lógicamente referido al anterior a la transmisión -, quedando afectado el piso o local, "cualquiera que fuese el propietario actual" en favor de la Comunidad; a su vez modificado por la Ley 8/99 de 6-IV que exige dirigir la demanda contra los titulares regístrales en el nuevo art. 21, ya con posible...

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