SAP Barcelona, 9 de Marzo de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:3004
Número de Recurso1349/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición, número 596/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Rebeca , contra D/Dª. Amelia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por Dª Rebeca contra doña Amelia representada por el Procurador Sr. Arcas Hernández, y declarar como hago impugnada la transmisión de la vivienda antes referida efectuada por escritura notarial antes calendada de la finca sita en CALLE000 NUM000 NUM001 entlo. NUM002 de esta ciudad, en favor de la demandada, a los efectos legalmente prevenidos en el art. 53.3 de la Ley de arrendamientos urbanos aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , y demás legales que procedieren, y debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª Amelia contra doña Rebeca , absolviendo a la reconvenida de todos los pronunciamientos de condena contenidos en el suplico reconvencional; todo ello imponiendo las costas procesales devengadas en este proceso a la demandada primera y reconviniente Sra. Amelia .".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y reconviniente mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero de dos mil.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Junto a los derechos de adquisición preferente de tanteo y retracto, el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -aplicable al caso por razones de vigencia temporal- concede a los inquilinos la acción de impugnación que se ejercita al amparo del art. 53 de la mencionada LAU cuando aquellos no hubieren utilizado el derecho de tanteo o retracto, teniendo como efectos la neutralización de la negativa de prórroga por necesidad que pudiera formular el arrendador adquirente al amparo de la causa primera del art. 62 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos , en aquellos casos en que el arrendador originario haya efectuado una enajenación haciendo constar, real o simuladamente, un precio inasequible o desproporcionado en relación con el módulo de capitalización de la renta establecido a tal efecto (así se deduce de la doctrina sentada en las SSTS 3 de febrero de 1965, 5 de julio de 1972 y 29 de diciembre de 1973 ); pudiéndose ejercitar igualmente la impugnación en los casos de violación de la prohibición de enajenar durante el tiempo señalado en el art. 52 a los adquirentes por actos inter vivos de una finca urbana compuesta de pisos o departamentos. La acción impugnatoria del citado art. 53 tiene, pues, carácter subsidiario respecto de las de tanteo y retracto conferidas a los inquilinos o arrendatarios, (la STS 30 de marzo de 1964 declaraba que ambas acciones son incompatibles) pero nada tiene que ver con los citados derechos de adquisición preferente de los artículos 47 (tanteo) y 48 (retracto), aun cuando aquella acción sólo pueda efectuarse respecto de aquellas transmisiones que den lugar a dichos derechos de tanteo y retracto y la notificación a partir de la cual se computa el plazo para el ejercicio de la tan repetida acción impugnatoria sea la misma que la posibilitada para ejercitar el segundo de los derechos mencionados. Pues bien, sentado lo anterior, la primera cuestión que se impone es la de determinar la naturaleza jurídica del contrato, dado que mientras la parte actora sostiene que el objeto arrendado es una vivienda, la parte demandada afirma que es un local de negocio y al respecto es de significar que las reglas de interpretación de los contratos obligan en primer lugar a atender al tenor literal de los mismos si sus términos son claros, de manera que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado nuestro Más Alto Tribunal que la regla del art. 1.282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo 2° del art 1.281 , para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( Sentencia de 27 de marzo de 1984 ) y que si bien la regla "in claris non fit interpretatio" ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto...

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