SAP Ciudad Real 263/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2003:691
Número de Recurso24/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 263

CIUDAD REAL, a 30 de Septiembre de 2003.

La Sala de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los Autos de

MENOR CUANTIA 44/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION de VILLANUEVA DE

LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo 24/2003, en los que aparece como parte

apelante D. Montserrat representada por el Procurador D. EVA

MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistida del Letrado Dª ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y como

apelado Dª Sandra , D. Roberto , Dª Marí Juana , D. Víctor y Dª

María Purificación , representados por el Procurador Dª

TOMASA MARTÍNEZ GARCÍA y asistidos por el Letrado Dª YOLANDA PEREZ CRUZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia de Villanueva de los Infantes se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimado la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Franco Gómez, en nombre y representación de Don Roberto , Doña Marí Juana , Doña Sandra , Doña María Purificación , Don Víctor , debo declarar y declaro:

Que los expresados demandantes son propietarios de la casa sita en la PLAZA000 nº NUM000 de la Localidad de Albaladejo, que se describe en la misma demanda y en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución.

Nulo el título de propiedad respecto de este inmueble que ostenta la demandada Doña Montserrat , representado por la Escritura Pública de compraventa otorgada a favor de esta Sra. por Don Alfonso ante el Notario de Villahermosa, el día 25/03/997.

Nula y sin efecto la inscripción registral realizada al amparo del artículo 205 L.H. en el Registro de la Propiedad de Vva de los Infantes, sobre el inmueble indicado, finca nº NUM001 , Tomo1324, libro NUM002 de Albaladejo, y en consecuencia se proceda a la cancelación de dicha inscripción con los efectos legales pertinentes.

Condeno a los demandados, Doña Montserrat , y a los herederos de Don Alfonso , por fallecimiento de este Señor durante la tramitación del litigio, Doña Estela , Doña Carolina (también llamada Esperanza ), Doña Julieta , Doña Trinidad y Doña María Consuelo , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y admitido el recurso, las partes hicieron las alegaciones que estimaronpertinentes en defensa de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia, y correspondiendo a esta Sección, registrado y turnado Ponencia, se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día tres del actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda, en su día, ejercitando contra los demandados acción declarativa de dominio, nulidad del título de propiedad que ostenta la demandada consistente en escritura pública de compraventa suscrita entre ésta y el codemandado D. Alfonso ; nulidad y cancelación de la inscripción registral de dominio a favor de esta y realizada al amparo del Art. 205 de la L.H.

El codemandado, fallecido con posterioridad a la contestación a la demanda, se allanó a la demanda, mientras que la codemandada Sra. Montserrat se opuso a la misma, aduciendo en primer lugar la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, inadecuación de procedimiento y prescripción. De igual modo, postula que el dominio de la finca objeto de este litigio correspondió a la madre del demandado en virtud de Herencia, y en todo caso, que dicha parte, es adquirente de buena fe, protegida por el principio de fe pública registral, negando la simulación del contrato.

Estimada en la Instancia íntegramente la demanda, se formula el correspondiente recurso de apelación, insistiendo la codemandada apelante, básicamente, en los argumentos esgrimidos en la Instancia.

SEGUNDO

Aduce, en primer lugar, la recurrente, la indebida desestimación de las excepciones alegadas por dicha parte.

Así afirma concurre falta de legitimación activa en los actores, aduciendo como argumentos en apoyo a su tesis, la aplicabilidad de lo dispuesto en el Art. 1302 del c. civil, la carencia de acreditación del título en que fundamentan los actores la pretensión declarativa de dominio, así como la doctrina de los actos propios.

Ya la Resolución de Instancia advierte que la demandanda, mediante la alegación de concurrencia de dicha excepción, en realidad opone la falta legitimación ad causam, cuestionando que los demandados hayan acreditado el dominio actual de la finca objeto de este procedimiento. Tales alegaciones en realidad constituyen razones de oposición de fondo, cuya procedencia ha de ser examinada en su momento.

Seguidamente insiste en la concurrencia de falta de legitimación pasiva, debido al fallecimiento del codemandado. En primer lugar, como señala la Sentencia recurrida, los herederos del fallecido han sido correctamente llamados. En segundo lugar, las consideraciones realizadas por el apelante no merecen siquiera considerarse, dado que la falta de legitimación que se aduce no es la propia, sino la de los codemandados que en ningún momento representa ni defiende.

Las consideraciones que se realizan acerca de la supuesta falta de legitimación pasiva de la codemandada apelante afectan de igual modo al fondo del asunto, y a tal efecto se opone la protección como tercer adquirente de buena fe con título inscrito.

De igual modo debe desestimarse la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. Insiste el recurrente, pese a los acertados razonamientos de la Sentencia recurrida, en confundir conceptos. No cabe postular que ejercitado, con el presente objeto, juicio declarativo de menor cuantía, sea un procedimiento inadecuado, ni que sea exigible para los herederos, en ejercicio de la presente acción, realizar la partición de la herencia ni promover Juicio voluntario de Testamentaria.

En último lugar, y del mismo modo, insiste confundiendo la prescripción de la acción, con las alegaciones correspondientes a la prescripción adquisitiva y la aplicabilidad de los Art. 34,35 y 36 de la Ley Hipotecaria. No concurre prescripción de la acción en el presente caso, debiéndose ratificar los razonamientos de la Sentencia recurrida y rechazar de plano el juego de conceptos que...

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