SAP Pontevedra 24/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteJUAN MANUEL LOJO ALLER
ECLIES:APPO:2002:148
Número de Recurso317/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

D. JUAN MANUEL LOJO ALLERDª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00024/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 317 /2000

Procedimiento: MENOR CUANTÍA 623/99

Origen: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 10 DE VIGO

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE

EN VIGO, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL LOJO ALLER,

Presidente; Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE y D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 24/2002

En Vigo (PONTEVEDRA ), a diecisiete de Enero de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA con sede en Vigo, los Autos de MENOR CUANTIA 623/1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo 317/2000, en los que aparece como parte apelante-demandados D. Gloria , Rosario , Antonia Inés Antonia , Trinidad , Carlos Ramón , representados por el procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO, y asistidos por el Letrado Sr. TERCEIRO LOMBA, y como apelado-demandante D. Marina , representada por el procurador Dª FÁTIMA PORTABALES BARROS, y asistido por el Letrado Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, en fecha tres de mayo de dos mil, se dictó sentencia, cuya Fallo textualmente dice:

"Estimando en parte la demanda formulada por la Procurador Dª. Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de Dª. Marina contra Dª Gloria , Dª. Rosario , Dª. Antonia , Dª. Frida , Dª. Trinidad y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, debo declarar y declaro como valor de la farmacia computable por el contador dirimiente en las operaciones divisorias seguidas entre las partes en el Juicio de Testamentaría n° 207/98 seguido ante este Juzgado número ez de Vigo que deberá rehacer, el de 150.000.000 de pesetas, desestimándola en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados Dª Gloria , Rosario , Antonia , Inés Antonia , Trinidad , Carlos Ramón que admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, y se entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló día para la vista del recurso, pasándose los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar el día dieciséis de los corrientes, con la asistencia de las representaciones de las partes, que solicitaron la revocación y la confirmación, respectivamente, de la sentencia impugnada.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Si bien no existe problema de adecuación de procedimiento en cuanto en la comparecencia prevista del art. 691 de la L.E.Civ. (folio 37) la parte actora limitó el valor de la farmacia que impugnaba en su demanda, al importe de 160.000.000 de pesetas, por lo que el trámite a seguir sería, y así ha sido, el del juicio de menor cuantía (art. 483-1° de la LECiv.), no obstante la parte demandada cuando contestó a la demanda había solicitado, mediante el Suplico correspondiente, que aparte de que se desestimase la demanda, se concretase el inventario de los bienes y valoración de la herencia de Don Alberto , en lo establecido por el Contador-Dirimente, salvo el negocio de farmacia y una cuenta corriente del Banco Central Hispano Americano, tal como se recogía en el hecho 3° de la contestación.

Pues bien, en la aludida comparecencia la parte actora, después de rebajar el valor de la farmacia a 160.000.000 pesetas y solicitar que se siguiese el trámite del menor cuantía, expuso, que la parte demandada también había presentado impugnación a las valoraciones que realizó el Contador-Dirimente, y esto era improcedente, ya que debería ser objeto de demanda independiente, y de no ser así se anulase la comparecencia y se le diese traslado de esa impugnación, por entender que se le causaba indefensión al no poder contestar a esa impugnación ya que se trataba de una reconvención implícita.

El Juzgador "a quo" en dicha comparecencia, y después en su sentencia, acordó que la oposición del demandado sólo había de ceñirse al cómputo o valor de la farmacia como oposición de fondo por cuanto no resulta admisible más que la "reconvención expresa" forma prevenida en Derecho (artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, además, porque no se trataba de una vía incidental, sino en un procedimiento declarativo instado por una de las partes que, previamente ha mostrado su oposición a las operaciones particionales con una impugnación específica.

SEGUNDO

Las reconvenciones implícitas se manifiestan en el suplico de la contestación, sin acudir en su planteamiento a formalismos propios, tal como los contempla el artículo 542 en relación con el 540 de la Ley Procesal Civil, ya que toda pretensión del demandado que no se reduzca a pedir la absolución de los demandados, constituye una reconvención, siquiera sea implícita, con tal de que (como sucede con la reconvención expresa, art. 542 y 543 de la L.E.Civ.), contenga una verdadera...

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