SAP Burgos 87/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:665
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 35 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39 /2006

S E N T E N C I A Nº 00087/2007

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Burgos, seguida por un delito de Estafa contra Ignacio, cuyas circunstancias y

datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación

interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del

Procurador de los Tribunales Don Alfredo Rodríguez Bueno y del Letrado Don Florencio Pérez

Palacios, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo

sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa

el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- "Del conjunto de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos, el acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de Septiembre de 2.004 sobre las 10'30 horas se encontraba en Aranda de Duero (Burgos,) Plaza Jardines de Don Diego nº 1, acercándose con intención de obtener un beneficio económico, a Rodrigo (nacido el día 1 de Noviembre de 1.929), a quien enseñó cuatro cupones en los que constaba impreso "ONCE", el nº 22.446 y fecha 22 de Septiembre de 2.004, así como un recorte de periódico con los números de los cupones de la organización ONCE que habían resultado premiados, diciendo a este segundo que él no era de Aranda de Duero y era analfabeto, a la vez que le pedía si podía comprobar si los boletos que llevaban había sido premiados. Comprobando Rodrigo que el número de dichos boletos coincidía con el número del primer premio. En ese momento se aproximó otra persona, cuya identidad no ha quedado determinada, comentando qué suerte había tenido, habiéndole tocado una millonada, y a ver si podían pillar algo. Diciendo, a su vez, el acusado a Rodrigo que le iba a regalar un millón, pero que antes tenía que realizar unas compras y necesitaba dinero, por lo que le pidió prestados 3.000 €, que le devolvería cuando cobrarse los cupones premiados. Siendo animado Rodrigo a entregar el dinero, por la segunda de las personas que se aproximó a ellos, accediendo por lo tanto Rodrigo a la entrega de la cantidad solicitada, para lo cual se dirigieron todos ellos a la sucursal de la Caixa de Pensiones de Barcelona sita en la referida Plaza, a donde Rodrigo entró acompañado por el acusado, solicitando Rodrigo dicho importe, mientras que el acusado dijo a la empleada de la entidad bancaria, Inés, que Rodrigo era su tío y que iban a comprar unas parcelas, si podía sacar 3.000 €, pero que se le había olvidado la libreta.

Una vez que Rodrigo tuvo dicha cantidad en su poder, estando fuera de la entidad bancaria, hizo entrega de la misma al acusado, dándole este después a cambió una caja diciendo que contenía dinero por la suma de los 3.000 € y algo más, como le había prometido, y alejándose seguidamente de allí el acusado. Poco después por parte de Rodrigo se comprobó que la caja tan sólo contenía papeles, carentes de todo valor económico".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 3 de julio de 2006, dice literalmente lo que sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo de indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 3000 €, más el interés legal correspondiente. Y todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento"

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 3 de julio de 2006, que le condenaba como autor de un delito de Estafa.

Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba, como del precepto invocado por la acusación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal", en cuanto que de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que el inculpado cometiese el delito de estafa objeto de acusación, al no haber quedado acreditado la existencia de un desplazamiento patrimonial entre el haber o elemento pecuniario del sujeto pasivo a favor del sujeto o sujetos activos, ni tampoco quedar acreditado la existencia de engaño alguno.

Además, también considera, que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar "la enervación de la presunción de inocencia", ni como para poder establecer la concurrencia, completa, del ilícito penal que se invoca y los requisitos que le conforman.

Finalmente, alega que el hecho de que el denunciado no hubiese narrado en la fase instructora el acontecer de los hechos, por el temor a ser imputado de un ilícito penal, y si lo haya descrito en la sesión del juicio oral, no puede suponer ni constituir elemento alguno con suficiente bese incriminatoria como para poder enervar dicho derecho constitucional.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR