SAP Barcelona 164/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2008:1029
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución164/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 21/2007-E

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 21/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa PA/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, por el delito de estafa contra el procesado Darío, de 42 años de edad, hijo de Rafael y de María, natural de Murcia; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Javier Manjarín y defendido por la Letrada Dª. Susana Sánchez Gallego, contra el procesado Rodolfo, de 33 años de edad, hijo de Martín y de Carmela, natural de París y vecina de Madrid, sin antecedents penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Alfonso Mª. Flores Muxí y defendido por la Letrada Dª. Bertha Mª. Gutiérrez Sánchez; contra el procesado Victor Manuel, de 48 años de edad, natural de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. José J. Pérez Calvo y defendido por el Letrado D. Rafael Núñez Dueñas; siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular MERCANTIL FLEXILINE, S.A. representada por el Procurador D. Ángel Quemada y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que el acusado Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 1998, era administrador único de la entidad "Silver Sea Broker, S.L." y apoderado con plenos poderes de la entidad "Euroboard Informática, S.A.", las mismas se dedicaban a la compra-venta de material informático, tratándose de pequeños negocios, con un número limitado de empleados, por lo que el acusado decidía personalmente todo tipo de operaciones.

En fecha 11 de febrero de 1998, el acusado Darío por medio de la entidad Euroboard Informática, S.A. efectuó un pedido de material informático a la entidad Flexiline, S.A. por valor de 21.808.000 pts. Flexiline, S.A. no tenía en su poder los ordenadores, por lo que se puso en contacto con la entidad Silver Sea Broker, S.L., con la que ya había tenido relaciones comerciales, a la que compra el material informático, ya que se le comunica que lo tienen y que se le servirá de inmediato. El acusado Darío, desde Euroboard Informática, S.A. remite a Flexiline una copia de transferencia por valor del precio pactado por la compra de ordenadores, 21.808.000 pts., que había sido falsificada utilizando la tercera copia de una transferencia que Euroboard, había efectuado meses antes a un tercero, sin que materialmente se hubiera efectuado el traspaso de dinero a favor de la misma. Ante el supuesto cobro del precio y la promesa de entrega inmediata de los ordenadores, Flexiline, S.A. efectúa el día 12 de Febrero de 1998 una transferencia a favor de Silver Sea Broker, S.L., a la cuenta de la misma en la entidad La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, en la que trabajaba como empleado el acusado Victor Manuel, mayor de edad sin antecedentes penales, quien mantenía cierta relación con el acusado Darío, por haberle transferido la entidad "Euroboard", sin que conste que el acusado Victor Manuel tuviera conocimiento de la operación descrita.

El mismo día 12 de Febrero de 1998, por orden del acusado Darío, se transfirió 18.650.000 pts. a la cuenta de la que era titular, en la misma entidad, la empresa Ibasea, S.L. perteneciente al acusado rebelde Pedro Antonio y la cantidad de 1.650.000 pts. a la cuenta de la que era titular Euroboard Informática, S.A. En la misma fecha se cobró mediante dos cheques toda la cantidad transferida a favor de Ibasea, S.L.

El acusado Darío en nombre de Silver Sea Broker, S.L., no entregó más que una pequeña cantidad del material informático, ya que a pesar de lo que había manifestado no disponía del mismo.

El acusado Rodolfo, mayor de edad, sin antecedentes penales, no era más que un empleado del acusado Darío, bajo cuyas directrices actuaba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito estafa, comprendido y penado en los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autores los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 3 años y 2 meses de prisión, accesorias correspondientes, multa de 8 meses, cuota diaria de 12 euros y pago de costas.

La acusación particular en igual trámite calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y solicitó pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses, con cuota de 30 euros y costas. Alternativamente imputó al acusado Victor Manuel delito del art. 451.1º C.P. pena de 2 años de prisión. Retiró la acusación frente a Rodolfo.

TERCERO

Por su parte la defensa del procesado de los dos acusados absolución y alternativamente circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, habiéndose retirado la acusación formulada, con carácter provisional, por el acusador particular, frente al acusado Rodolfo, procede su libre absolución, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro proceso penal.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia, consagrado en el Art. 24 CE, que obliga a la acusación a aportar prueba de cargo, válidamente constituida, acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.

Por otro lado, conforme establece el Art. 741 LECR, la prueba de cargo debe ser valorada conjuntamente con la prueba de descargo, y ello con criterios racionales.

La Sala para declarar probados los hechos que consigna en esta resolución, ha contado con prueba de cargo practicada, bajo los principios de inmediación y contradicción, en el acto del juicio oral. Se ha contado con prueba testifical y con prueba documental, especialmente todos los oficios emitidos por la "Caixa" la cual, tras los hechos procedió a efectuar una auditoría. Documentos que fueron objeto de debate en el acto del juicio oral, al que acudió Roberto, que era el firmante de los mismos. Estos documentos permiten tener por...

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