AAP Madrid 525/2003, 6 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12212
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución525/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

ROLLO.- 44/2003

SECRETARIO DE LA SALA

D. PREVIAS.- 764/2001

JDO. INST.- 41 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 525

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª GREGORIA DIAZ BORDALLO

--------------------------------------------------------- Madrid, a 6 de Noviembre de 2003

Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa

procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid con el nº 764/01 de Procedimiento

Abreviado, por los presuntos delitos de estafa y falsedad seguido contra Sandra ,

natural de Aldeanueva de San Bartolomé (Toledo), el día 23-5-44, hija de Crescencio y Dionisia,

solvente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha estado representada por la

procuradora Dª Gema de Luis Sánchez y defendida por el letrado D. Juan Cabello del Moral.

Ha sido acusación particular la sociedad Psicogeriátrica El Manantial representada por el

procurador D. Clementino Mateos García y defendida por la letrada Dª Mª José Alfaro Aguila-Real.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como ponente Dª

GREGORIA DIAZ BORDALLO, Magistrada Suplente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas calificó los hechos calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a).- Delito de estafa del art. 248-1º, 249 y 250 nº3 intentado art. 16 y 62 del Código Penal.

b).- Delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390 nº 1 del Código Penal, en aplicación del art. 77 del C.P., de los que consideró autora a la acusada sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de:

a).- Por el delito de estafa prisión de seis meses y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b).- Por el delito de falsedad, prisión de un año y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 6 meses, con responsabilidad penal en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa consumada, con la agravante del nº 2 Fraude procesal de las contempladas en los arts. 249 y 250 del C.P. del que consideró responsable a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión más accesorias y pago de costas.

TERCERO

La defensa de la acusada calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

La acusada Sandra , habiendo sido cesada de su cargo como administradora mancomunada de la sociedad "Geriátrica El Manantial" con fecha 14 de julio de 2000 y quien hasta esa fecha había tenido disposición de la cuenta de la referida sociedad nº 2114004195 abierta en el BCH sucursal 4078 de Madrid, presentó con ánimo de obtener un ilícito beneficio el día 9 de enero de 2001 el talón FB4 140.921 que la acusada conservaba en blanco desde el año 1999 y que la sociedad había dado por desaparecido y que llevaba incorporada la firma de las dos socias actuales administradoras de la referida Sociedad y en el que se hizo figurar sin su consentimiento el importe de 4.000.000 ptas. y el nombre de la acusada como beneficiaria sin que esta pudiera disponer del dinero al no disponer de fondos la referida cuenta corriente, puesto que el talón emitido el 9-1-01 fue devuelto por incorriente el 10-1-01.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de estafa de los arts. 248-1º, 249 y 250-3º del Código Penal, por concurrir los elementos integrantes del tipo básico y de la agravación que contienen los mencionados preceptos.

El delito ha de considerarse en grado de tentativa de acuerdo con el art. 16 del C.P.

Los hechos declarados probados constituyen así mismo un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C.P. en relación con el art. 390-1º del C.P.

En cuanto al primero de los delitos, la estafa, reúne los requisitos de su configuración en el caso de autos: el ánimo de lucro, y el engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La utilización de un documento mercantil habilitado por las firmas adecuadas como era la de las socias administradoras de la sociedad constituye sin duda un engaño bastante para el sujeto de quien se requería el pago -en esta caso una entidad bancaria-, sin que sea necesario que el engaño se dirija al perjudicado ya que el tipo exige que el perjuicio sea propio "o de un tercero".

Existe engaño puesto que se hacía creer una voluntad inexistente, una maquinación insidiosa dirigida a un provecho, lucro o ventaja que carecía de correspondencia, o débito en contra justificado por lo que la calificación de estafa es la adecuada.

Procede igualmente la aplicación del párrafo 3º del art. 350 del C.P. ya que el engaño se pretendía realizar mediante un talón bancario cuya naturaleza como documento de tráfico mercantil es unánimemente aceptada por la jurisprudencia.

El delito de estafa ha de considerarse en grado de tentativa de acuerdo con el art. 16 del C.P. ya que si bien el sujeto activo realizó todos los actos que objetivamente eran necesarios para conseguir su propósito, no lo consiguió por causas ajenas a su voluntad ya que si bien la presentación de un cheque al cobro es una conducta apta para obtener el dinero, no se consumó el delito al no pagarse el dinero por falta de fondos, inmovilizándose el cheque tras la consulta que el director de la oficina bancaria efectuó a las interesadas como estas declararon en el acto del juicio oral, y devolviéndose por incorriente al día siguiente a su presentación.

El perjuicio a tercero concurre puesto que no ha resultado acreditado que existiera correspondencia con deuda alguna, aunque la defensa haya buscado una justificación en la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento y una deuda supuesta sobre la gestión y cesión de licencia de funcionamiento.

La factura que obra al folio 63 de las actuaciones no es para este...

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