SAP La Rioja 181/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2005:362
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 181 DE 2005

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a dieciséis de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de juicio ORDINARIO Nº 333/2002, procedentes del JDO. 1ª .INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 10/2005, en los que aparecen como partes apelantes 1º.- D. Juan Manuel , representado por el procurador Sr. GARCÍA APARICIO, y asistido por el Letrado Sr. MALUMBRES HERNÁNDEZ, 2º.- MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representada por la procuradora Sra. FERNÁNDEZ-TORIJA y asistida por el letrado D. JOSÉ ESPUELAS, y como apelado la entidad POLICLINICO RIOJANO NTRA. SRA. DE VALVANERA representada por la procuradora Sra. URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el letrado D. DANIEL GARCÍA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de octubre de 2004, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Manuel contra Mutua Universal Mugenat y contra Policlínico Riojano Nuestra Señora de Valvanera S.A.U. debo condenar y condeno a Mutua Universal Mugenat a pagar a aquél la cantidad de 112.330,88 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el emplazamiento de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y debo absolver y absuelvo a Policlínico Riojano Nuestra Señora de Valvanera S.A.U.de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas causadas a instancia de la misma a D. Juan Manuel ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Manuel y de Mutua Universal Mugenat, se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de abril de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Dado el tenor de las alegaciones en que sustentan su respectivos recursos el actor y la codemandada Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales nº 10, se impone la consideración previa del recurso formulado por dicha codemandada, al constreñirse el interpuesto por D. Juan Manuel al pronunciamiento relativo a la imposición de costas del demandado absuelto.

PRIMERO

Pretende la apelante Mutua Universal, Mugenat, que la infección sufrida por D. Juan Manuel debe considerarse imprevisible, dentro de la normal previsión que exigían las circunstancias del caso y que, de estimarse que existe algún tipo de responsabilidad en la infección ocasionada al actor, en modo alguno sería atribuible a Mugenat, porque se contrajo la infección en el acto quirúrgico realizado en la Policlínica Valvanera.

Establece la S.T.S. nº 527/2004, de 10 de junio , que: "La jurisprudencia esta Sala ha mantenido, en casos de infecciones hospitalarias, la responsabilidad del centro médico que no ha adoptado las precauciones debidas, es decir, la diligencia precisa para evitarlas. La sentencia de 18 de febrero de 1997 mantuvo la exclusión de la fuerza mayor y la responsabilidad del centro en caso de infección, por transfusión de sangre, en 1983, de hepatitis conocida como no A no B; la de 11 de abril de 2002 también condenó al centro médico por la infección de hepatitis producida tras una serie de transfusiones de sangre; por último, la de 18 de marzo de 2004, condenó al médico y al centro médico por la infección causada a una joven paciente en el curso de una intervención quirúrgica.

Tal como reitera esta última sentencia, la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en un sentido protector de la víctima del hecho dañoso, en el sentido que resume la sentencia de 11 de abril de 2002 en estos términos: Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste, no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2002: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a larealidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 )".

Y sobre el tema de las infecciones, la sentencia de 1 de julio de 1997 , recogida y reiterada por la misma de 18 de marzo de 2004 dice: "los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva, cara al usuario, que por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos".

En idéntico sentido la S.T.S. nº 225/2004, de 18 de marzo , que, además, señala: "A mayor abundamiento, no puede obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997, 21 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 22 de noviembre de 1999, 30 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2001, 19 de junio de 2001, 31 de enero de 2003 ; esta última dice, resumiendo la doctrina jurisprudencial: "A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997, en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 que dice: "...demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre...

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