SAP Sevilla 327/2004, 1 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2806
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución327/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 3203/2004

Jdo. Instr. 18 de Sevilla

P.A. 6/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NUM. 327/04

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a uno de Julio de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

DON Imanol , nacido en Salamanca el 20 de septiembre de 1984, hijo de Francisco y de Plácida, soltero, vendedor ambulante, con domicilio en San José de la Rinconada (Sevill

  1. CALLE000 nº NUM000 , con DNI NUM001 , sin que consten antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional bajo fianza, de la que ha estado privado desde el día 19 hasta el 31 de diciembre de 2.003. Le representa el Procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Casso y le defiende el abogado D. Jesús Rojo Alonso de Caso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Guardia Civil de La Rinconada, que procedió a la detención del acusado y su presentación ante el Juzgado de Guardia de Sevilla.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delito contra la salud pública.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes así como los dictámenes periciales escritos que se han admitido como prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368.1 del Código Penal (modalidad de sustancia que causa grave daño), del que sería autor el acusado, y solicita que se le imponga la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y comiso del dinero, joyas y sustancia intervenida. También pide que se le condene al pago de las costas del juicio.

TERCERO

La defensa ha solicitado la absolución.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - A primeros de Diciembre de 2.003 la Guardia Civil del puesto de La Rinconada tuvo noticias de que una persona, que identificaron como Imanol , conduciendo un determinado vehículo, se podría estar dedicando a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y éxtasis, por lo que realizaron a dicha persona diversas vigilancias, seguimientos y observaciones que se intensificaron a partir del día 12 de ese mes y año, comprobando que el mencionado Imanol contactaba habitualmente con personas de ellos conocidas como consumidores de tales sustancias y en los lugares en que era habitual el consumo o reunión de personas adictas a esas sustancias.

  2. - En la tarde del día 19 de diciembre de 2.003, sobre las 16 horas, varios agentes iniciaron un nuevo seguimiento y observación de Imanol , dispositivo que se inicia en la Localidad de La Algaba, comprobando como el mismo a lo largo de la tarde se desplazaba a Alcalá del Río y luego regresaba a La Algaba, permaneciendo durante un tiempo en el domicilio de la que entonces era su novia, menor de edad penal, hasta que finalmente en compañía de dicha menor inicia la marcha hacia la Ciudad de Sevilla, lo que hizo que tales agentes ya en esta última Ciudad y a la altura del Puente del Alamillo, procedieran a interceptar el vehículo y detener a sus ocupantes.

  3. - Al tiempo de ser detenido, Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, portaba 149 pastillas con una letra H troquelada y ranurada que resultaron contener MDMA (éxtasis) con una riqueza del 26'10 %, lo que equivale a 8'35 gramos (56'07 miligramos por comprimido), valoradas en 1.469'14 euros, pastillas éstas que arrojó al suelo ante la intervención policial aunque ello fue advertido por los Agentes; la menor de edad que le acompañaba portaba, por habérsela entregado Imanol al advertir la intervención policial, una bolsita conteniendo un total de 34'41 gramos de polvo blanco prensado que resultó contener cocaína con una riqueza del 73'87 %, equivalente a 25'42 gramos de esa sustancia, con un valor de 2.230'2 euros. Ambas sustancias las tenía Imanol con el propósito de venderlas y trasmitirlas a terceros. También se intervino al acusado la cantidad de 60 euros, en billetes de 5 y 10 euros, así varias joyas, todo ello procedente de anteriores operaciones de venta de aquellas sustancias.

  4. - El acusado Imanol es consumidor crónico de hachís, cocaína y éxtasis (MDMA) aproximadamente desde 1.995, llegando a sufrir en agosto del año 2.002 un episodio de hepatitis aguda colostática por MDMA, sin que al tiempo de ser detenido presentara cuadro alguno de intoxicación aguda o síndrome de abstinencia; ya el 23 de Marzo de 2.004 ha acudido al Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación de Sevilla para iniciar tratamiento de su trastorno adictivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, descrito en el art. 368 del Código Penal, en la forma de posesión con destino al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Así, en primer lugar, es hecho no controvertido la posesión por el acusado de las sustancias que se describen -aunque sí es cierto que se cuestionó el análisis de las mismas, tema sobre el que volveremos posteriormente-, posesión directa y personal en lo que hace al éxtasis y posesión mediata respecto a la cocaína al admitir dicho acusado que era suya y que se la entregó a su novia para que la portara al advertir la presencia de la Guardia Civil. La cocaína está incluída en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Proto-colos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975, y la MDMA está incluída en la Lista I del Convenio de Viena de 1.971, anexo I de sustancias psicotrópicas.

Una vez establecida de este modo la posesión y naturaleza de las sustancias, debemos determinar el destino que a las mismas se proponía dar el acusado, que sostiene que se trataba de una adquisición conjunta para el consumo compartido con un grupo de amigos que, como testigos, depusieron en el plenario; sabido es que este elemento subjetivo, por su propia naturaleza interna, no obtendrá nunca una prueba directa, de manera que ordinariamente su acreditación deberá verificarse a través de una inferencia racional obtenida de los datos objetivos acreditados, y así la Jurisprudencia induce esa finalidad de tráfico a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, uniéndole otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor. En el presente no nos cabe duda del destino al tráfico de lo poseído en base a los siguientes datos y circunstancias:

a.- La cantidad intervenida tanto de cocaína como de MDMA es desde luego muy superior a la aceptada como consumo de un adicto a las mismas en un plazo de cinco días, bastando para ello cotejarla con las establecidas por el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, aceptado por el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de Octubre del mismo año, a lo que aún puede añadirse que la propia diversidad de las sustancias -cocaína y éxtasis- también se opone a la idea de un autoconsumo, pues aquellas cantidades están referidas al consumo habitual de un adicto a cada una de las sustancias y no a ambas conjuntamente -que, por pura lógica, debe ser inferior-.

b.- El acusado portaba, además, la cantidad de sesenta euros en billetes pequeños (8 de 5 euros y 2 de 10 euros) así como diversas joyas -entre ellas un sello con la inscripción FN- de cuyo lícito origen nada ha alegado ni acreditado; el acusado aportó un contrato de trabajo a tiempo parcial por cuatro horas mensuales que, desde luego, no justifica los importantes ingresos necesarios no ya sólo para justificar la lícita adquisición del efectivo y joyas que portaba sino tampoco, con mayor motivo, para las importantes cantidades de cocaína y éxtasis que se le intervinieron y las que decía consumir habitualmente.

c.- Al momento de su detención, el acusado reacciona tratando de desvincularse de la posesión de las drogas, arrojando al suelo las pastillas de éxtasis y entregando a su novia la cocaína, lo que parece poco compatible con esa pretendida falta de conciencia de la ilicitud de su posesión.

d.- Los agentes de la Guardia Civil que en el Juicio depusieron, y en los que no concurre causa alguna de incredibilidad subjetiva u objetiva, relataron cómo durante el curso de los seguimientos y vigilancias de que fue objeto el acusado, éste se desplazaba a lugares y zonas por ellos conocidos como habituales del tráfico de drogas, y allí contactaba con personas consumidoras de dichas sustancias, sin que pueda exigírseles -como pretendía la defensa- que identificaran a tales personas en aquellos precisos momentos, lo que sería tanto como frustrar las investigaciones y garantizar la impunidad...

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