SAP Alicante 91/2003, 19 de Febrero de 2003

ECLIES:APA:2003:685
Número de Recurso68/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación n° 68-A/2002

Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Elda

Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía n° 185/1999

Cuantía 19.981.895 Ptas. (120.093,60 Euros)

SENTENCIA N° 91/03

Ilmos. Sres.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Ceva Sebastiá

Mdo. D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 68-A/2002) los autos de Juicio de Menor Cuantía substanciados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Elda bajo n° 185/1999 virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Felipe , representado ante el Juzgado "a quo" por el Procurador Sr. Muñoz Menor y asistido por el Letrado Sr. Claros Peidró siendo apeladas Doña Marí Juana representada ante el Juzgado de instancia por el Procurador Sr. Gil Mondragón y asistida por el Letrado Sr. Hellín Amat. Ha sido también demandada en esta causa la mercantil CR. Internacional SA. que compareció representada y asistida respectivamente por el Procurador Sr. Gil Mondragón y por el Letrado Sr. Hellín Amat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Elda en los referidos autos se dictó con fecha 3 de Septiembre de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que con estimación de la excepción de prescripción alegada con relación a la acción ejercitada frente a Marí Juana y declarando la incapacidad de la mercantil CR. Internacional para realizar actividad procesal alguna, desestimo sin entrar en el conocimiento sobre el fondo del asunto la demanda planteada por el Procurador Sr. Muñoz Menor en representación de Felipe , a quien condeno al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Felipe recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito mediante el cual, y después de alegar lo que estimó oportuno a su derecho, interesó la revocación del fallo absolutorio de la sentencia apelada y que en consecuencia fuesen desestimados todos los pedimentos de la demanda frente a ambas demandadas; del escrito de recurso se dio traslado la parte demandada comparecido, Sra Marí Juana , que se opuso al mismo interesando la desestimación de la apelación

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 68-A/20023, designándose Magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pedimento de condena deducido por el actor Sr. Felipe en su condición, y según sus alegaciones, de acreedor de la mercantil codemandada CR. Internacional SA., pedimento que, vistos los fundamentos de derecho invocados en la inicial demanda trató de sustentar no solo en las previsiones contenidas en el vigente Texto Refundido de Ley reguladora de las Sociedades Anónimas sobre todo en su Art. 262 5° sino también en las contenidas en su Disposición Transitoria Tercera, ha sido rechazado por el Juzgado de Instancia al apreciar la concurrencia, en favor la demandada Sra. Marí Juana , de la excepción perentoria o de fondo, de prescripción de la indicada acción, excepción oportunamente esgrimida por esta en su favor, esto es en tiempo y forma, y por estimar que había transcurrido con creces el plazo de prescripción cuatrienal que previene el Art. 949 del C. de Comercio.

Contra tal decisión y concreta motivación de la misma que se desarrolla especialmente en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia resolutoria de la primera instancia, se alza en su recurso el apelante manteniendo que en ningún caso habría transcurrido en la fecha de presentación de la demanda, 29 de julio de 1999, el plazo de cuatro años que dicho precepto establece puesto que por una parte fija y mantiene que la fecha de inicio de su cómputo debe de serlo no la determinada por el Juzgado de Instancia, sino el día 1 de enero de 1996, y puesto que a mayor abundamiento estima que dicho plazo fue interrumpido por el requerimiento notarial que con fecha 3 de marzo de 1998 formuló a la demandada reclamándole, precisamente, la misma suma que ahora le exige en esta litis, con fecha 30 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Sentado lo expuesto y a los fines de resolver acerca de las contradictorias posturas procesales mantenidas por las partes y puesto que la demandada en el escrito de impugnación del recurso de contrario articulado mantiene la decisión adoptada por el Juzgado "a quo" y apoya los razonamientos fáctico-jurídicos en los que lo sustentó, parece oportuno partir, a modo de base o premisa admitida en definitiva por ambas partes, de la inicial consideración referida a que efectivamente, el plazo de prescripción antes aludido, de cuatro años, que previene el Art. 949 del C. de Comercio, y no por ello el anual contemplado en el Art. 1986 2° del C. Civil, es el aplicable y operativo a la especial acción de responsabilidad exigible a los administradores de la Sociedad Anónima, diseñada y contemplada en el Art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y según mantiene sin fisuras, a la menos en cuanto al ejercicio de tal especifica acción, una doctrina jurisprudencial uniforme ya consolidada, contenida entre otras, y como más recientes, en SST. de fechas 20 de julio y 30 de noviembre de 2001, 15 de marzo de 2002 y las que ellas se citan, plazo que no cabe duda debe de ser también aplicable y operativo con relación al especial supuesto contemplado en la Disposición Transitoria 3ª apartado 3, de la indicada Ley, la acción de responsabilidad que se diseña a favor de terceros frente a los administradores sociales que no hubieren cumplido antes del 30 de junio de 1992 la previsión contenida en su apartado 1.

Ello sentado, deviene incuestionable al entender de esta Sala, y ratificando en esencia la decisión y argumentos del Juzgado de instancia, reputar extinguida en todo caso, y por haber prescrito, la acción de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la apelada Sra. Marí Juana , en esta litis, y ello porque no es procedente ni factible admitir cual pretende el recurrente que a tal fin invoca y en apoyo de sus alegaciones, la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la indicada Ley, que el "dies a quo" o fecha de inicio para el cómputo de tal plazo de prescripción deba de serlo el día 1 de enero de 1996.

A tal fin debe de recordarse que según dispone con carácter general el Art. 1969 del C. Civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y así lo indica también la doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de fechas 19 de julio y 19 diciembre de 2001) esto es desde el día en que nació la acción en favor del actor en la condición que se arroga de acreedor de la mercantil codemandada, fecha que en este caso, y prescindiendo de otras posibles anteriores referidas al supuesto contemplado en el Art. 262 5° del Texto Refundido de la citada Ley el cual no sería aplicable en principio en el presente caso puesto que sus presupuestos habían acaecido antes de la entrada en vigor (1-1- 1990) del citado Texto Legal y según precisa en un supuesto semejante al presente la STS de fecha 15 de julio de 1997, sino a la que determina, precisamente, la ya aludida Disposición Transitoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR