SAP La Rioja 35/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 494/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 35 DE 2013

En LOGROÑO, a siete de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO IMPUGNACIÓN RESOLUCIONES REGISTRADORES nº 392/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 494/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Mauricio y Rubén, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, y como parte apeladas Marina, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA REGINA DODERO DE SOLANO, asistida por el Letrado Don VICENTE GUILARTE GUTIERREZ; la DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO; asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (Juzgado de lo Mercantil) en cuyo fallo se recogía: "Desestimar la demanda formulada por Mauricio y Rubén frente a la calificación negativa del RME de La Rioja que denegaba la inscripción por falta de realización de la autoliquidación, considerando la misma correcta. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes." SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del actor DON Mauricio y DON Rubén se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (folios437- 448). Interpuesto éste, se dio traslado a las partes contrarias (DOÑA Marina y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, esta última asistida y representada por el Abogado del Estado) quienes se opusieron al recurso, habiendo formulado también el Abogado del Estado impugnación de la sentencia apelada (folios 475-486), impugnación de la que se dio traslado al apelante, quien se opuso a esa impugnación ( folios 492-495). Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló la deliberación votación y fallo para el día 7 de febrero de 2012, designándose encargado de la resolución al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Notarios apelante DON Mauricio y DON Rubén interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 que desestimó su demanda en la que, impugnando las notas de calificación registral expedidas por la Registradora de la Propiedad y Mercantil DOÑA Marina con fecha 24 de febrero de 2012, de 14 de febrero de 2012 y de 22 de febrero de 2012 respectivamente, relativas todas ellas a la suspensión de inscripción por defectos de escrituras de constitución de sociedades limitadas que habían autorizado los actores, solicitaban que se ordenase la inscripción de las citadas escrituras.

Las suspensiones de esas inscripciones habían sido acordadas por el Registro Mercantil al calificar dichas escrituras públicas, debido a que no se acreditaba la solicitud o práctica de la liquidación tributaria del ITPAJD.

La sentencia apelada, acogiendo sustancialmente en cuanto al fondo los argumentos del Abogado del Estado, vino a considerar, en síntesis, que efectivamente el Real Decreto Ley 13/2010 de 13 de diciembre declaró exento del ITPAJD las operaciones dirigidas a la creación capitalización y mantenimiento de empresas. Pero señala que una cosa es exención de un impuesto y otra distinta la no sujeción. La no sujeción a un impuesto significa que el hecho imponible no se realiza, por lo que no existe obligación de presentación del pago del impuesto. Por el contrario, la exención supone la realización del hecho imponible sujeto a impuesto, aunque por razones de oportunidad se acuerda que no se abonará ese tributo; en estos casos, sí existe obligación de presentación del pago del impuesto, asociada a la verificación del presupuesto del hecho que lo motiva para no abonar el tributo cuyo hecho imponible sí se ha realizado.

Y en este caso estamos ante un caso de exención, pero no de no sujeción, lo que exige la acreditación de la solicitud o practica de la liquidación tributaria. Y de hecho, el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del ITPAJD y el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, actualmente vigentes, exigen que se haya solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda.

Añade el juez "a quo" que, además, en la Comunidad Autónoma de La Rioja rige el art. 28 de la Ley 5/2008 de la Comunidad Autónoma de la Rioja, con arreglo al cual "la presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. " Este precepto considera el juez "a quo" que está en vigor y debe aplicarse, por más que pudiera pensarse la conveniencia de su modificación.

Frente a esta sentencia, se alza la parte demandante con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: que se ha vulnerado el artículo 27 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el artículo 19 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, todo ello en relación con la vulneración del artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y en relación con el art. 28 de la Ley 5/2008 de la Comunidad Autónoma de la Rioja de medidas fiscales y administrativas para el año 2009. Señala que conforme al artículo 27 de la Ley 22/2009 y también conforme al artículo 19 de la el artículo 19 de la Ley 21/2001 (vigente para la Comunidad Autónoma de La Rioja) la normativa que en su caso dicten las Comunidad Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales. Pues bien, el art. 28 de la Ley 5/2008 de la Comunidad Autónoma de la Rioja no puede tener efectos por cuanto configura un régimen que no se ajusta a las normas estatales reguladoras del ITPAJD, pues el artículo 3 del Real Decreto Ley 13/2010 de 13 de diciembre configura la exención del ITPAJD en las escrituras de constitución de sociedades u otras operaciones societarias, siendo su finalidad la agilización de la constitución de sociedades y adopción de actos societarios (según se dice en su exposición d emotivos), lo cual no se cumplirá caso de aplicarse el art. 28 de la Ley 5/2008 de la Comunidad Autónoma de la Rioja, pues su efecto es que los ciudadanos o personas jurídicas verían retrasado su acceso al Registro Mercantil. Que la DGRN avala la tesis del apelante, en resoluciones como la de 21 de junio de 2011, habiendo declarado también la DGRN que los registradores pueden apreciar de oficio la exención tributaria sin necesidad de que se les presente el modelo 600, válido para ITP y AJD. Que la resolución de 29 de octubre de 2011 de la DGRN subraya la tesis sostenida por el apelante.

Frente a estas alegaciones, los apelados se oponen por las razones que constan en autos. En concreto, la representación de DOÑA Marina manifiesta su conformidad con los argumentos de la sentencia apelada, señala que el Registrador de la Propiedad se debe al principio de legalidad y que estando vigente el art. 28 de la Ley 5/2008 de la Comunidad Autónoma de la Rioja no puede dejar de aplicarlo como tampoco puede inaplicarlo el Tribunal, Que la DGRN, mediante resolución de 16 de enero de 2012 ha modificado el criterio expresado en la resolución citada por el apelante, de fecha 21 de junio de 2011.

Por su parte, el Abogado del Estado, con carácter subsidiario a su alegación principal (que reitera en vía de impugnación de sentencia) de falta de legitimación pasiva de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en cuanto al fondo se opone al recurso del actor y viene a reiterar anteriores argumentos que expuso en el procedimiento y que en suma habían sido acogidos por la sentencia ahora recurrida.

Pero como decimos, la alegación principal del Abogado del Estado, que reviste forma de impugnación de sentencia, es su falta de legitimación pasiva, alegación que le había sido rechazada en la instancia. Considera en síntesis que de los arts 324 y 328 de la Ley Hipotecaria se infiere que la DOÑA Marina (y el Abogado del Estado que la representa) solo pueden ser llamados a este pleito como demandados en el caso de que el actor hubiera optado por la primera de las posibilidades impugnatorias que le ofrece el artículo 324 antes citado, y hubiera recurrido previamente ante la DGRN. Pero que no habiéndolo hecho así,...

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