SAP Burgos 147/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:751
Número de Recurso127/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución147/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00147/2006

ROLLO APELACIÓN NUM. 127/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO RAPIDO NUM. 465/2005

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a veinte de Octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Federico, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Rafael de las Heras Alonso y representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, y faltas de lesiones, injurias y amenazas contra Antonio, cuyas circunstancias personales también constan en autos, defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda y representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y, en virtud de recursos de apelación interpuestos recíprocamente por los anteriormente señalados, figurando como apelados los mismos y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "en la tarde del 7 de Octubre de 2.005, los acusados, Antonio y Federico, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraron en la c/ Santo Domingo de Aranda de Duero, comenzaron una discusión en el transcurso de la cual el segundo propinó a Antonio una patada en la pierna y un golpe en la cara y el primero a Federico le propinó un puñetazo en la nuca.

A consecuencia de las agresiones descritas, Antonio sufrió lesiones consistentes en contusión facial, rotura del incisivo superior central izquierdo con alteración de la prótesis tanto superior como inferior, dolor en la articulación temporomandibular izquierda y contusión lumbar, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico odontológico tardando en curar siete días no impeditivos y arrastrando como secuela un perjuicio estético ligero.

Por su parte Federico, a consecuencia del golpe propinado por Antonio, sufrió lesiones consistentes en contusión en región occipital, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa sin tratamiento médico tardando en curar 7 días no impeditivos.

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 8 de Mayo de 2.006 dice literalmente: "Debo condenar y condeno a Federico, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de Prisión, con su accesoria de Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de la mitad de las costas y a que indemnice a Antonio en 810,- €., más el importe a que ascienda el tratamiento odontológico que precisa para la curación de sus lesiones, cuya determinación se realizará en el trámite de ejecución de sentencia.

Debo condenar y condeno a Antonio, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de 30 días de Multa, con una cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a Federico en 210.- €. Y debo absolver y absuelvo al anterior de las faltas de injurias y amenazas de las que se le ha acusado.

Las cantidades fijadas como indemnización devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Federico y por Antonio, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 15 de Septiembre de 2.006.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron, contra la misma, recursos de apelación por Federico y por Antonio, coincidiendo ambos recurrentes en impugnar los hechos que la sentencia recoge como probados en virtud de error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia.

Señala nuestro Tribunal Supremo con respecto a la valoración de la prueba, entre otras en sentencia de fecha 29 de Junios de 2.005, que "una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1.998 ), conforme al artículo 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (sentencia del Tribunal Constitucional 126/86, de 22 de Octubre, y 25/03, de 10 de Febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 LECr. implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (sentencia del Tribunal Constitucional 51/95, de 23 de Febrer o)".

Así pues en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de Marzo de 2.006 "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de Noviembre de 1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la aprueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna aprueba que se haya practicado en segunda instancia".

SEGUNDO

Desde esta...

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