AAP Huelva 61/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2007:747A
Número de Recurso225/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

61/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil 225/07

Expediente de dominio 177/07

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado.

A U T O Nº 61

Iltmos Sres:

Presidente:

D.FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 6 de noviembre de 2007.

HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 11.05.07 se dictó auto en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, por el cual se declaraba no haber lugar a admitir a trámite la solicitud de expediente de dominio presentada.

Mediante escrito de fecha 20.09.07 el procurador Sr. Ordóñez Soto, en representación de Dª. Irene y D. Bruno, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, recurso que se ha tramitado en legal forma.

Turnadas que fueron las actuaciones a esta Sección Segunda, tuvo lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que se combate en esta alzada en su PARTE DISPOSITIVA acuerda no haber lugar a admitir a trámite la solicitud de expediente de dominio presentada. Se basa tal decisión en una línea jurisprudencial de la que podemos citar como exponentes (además de los mencionados en el auto recurrido) los autos de las Audiencias Provinciales de Cuenca, 06.09.06; Toledo, (Secc. 2ª) 25.02.05; ó Madrid, 06.04.1998, entre otras. Esta corriente de interpretación sostiene que el expediente de dominio no es medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación, ni a través del expediente inmatriculador, que sólo sirve para practicar una primera inscripción en sentido registral, carente de soporte causal en otro asiento anterior, ni a través de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal y como está inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma, no a fincas configuradas de forma distinta a como constan en el Registro.

También se asienta esta doctrina en la consideración que la Dirección General de los Registros y del Notariado hace del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo como instrumento excepcional (art. 199 de la Ley Hipotecaria ), frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme, obtenida en juicio declarativo ordinario, para lograr la rectificación del Registro, debido, entre otras razones, a las graves consecuencias prácticas que pueden derivarse de dicho expediente en perjuicio de los titulares registrales inscritos y terceros al determinar la cancelación de las inscripciones contradictorias, lo que impone la necesidad de interpretar de manera estricta los supuestos en que puede razonablemente acudirse a este procedimiento. Por otra parte, tal carácter excepcional, obliga en consecuencia a un ajuste estricto a las previsiones legales, planteando una seria duda acerca de la viabilidad de proceder por el cauce de este expediente a la formalización de otras operaciones de alcance registral, como representaría la previa segregación de una parcela de la finca, matriz, cuando la adquisición en la que se fundamenta la pretensión del promotor del expediente solo afecta a dicha parcela.

En apoyo de esta última consideración se suele citar el art. 50 del Reglamento Hipotecario que establece que todas las operaciones de agrupación, división y segregación se...

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