SAP Almería 95/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2006:1101
Número de Recurso269/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

DOÑA ISABEL BRU MISAS; SECRETARIA DE LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE ALMERIA.-C E R T I F I C O: Que en el Legajo de Sentencias civiles de esta Sección y refrida al

R.A.C. nº 269/05, obra la siguiente:

"SENTENCIA NUM. 95

================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

=================================

En la Ciudad de Almería, veinticinco de Abril de dos mil seis.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 269/05, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Purchena, seguidos con el número 243/99, sobre Menor Cuantía entre partes, de una como apelante D. Rosendo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª. Eloisa Romero Campos y, de otra como apelados D. Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y dirigido por la Letrada Dª. Celia Rodríguez López y Caja Rural de Almería S.C.C., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Celia Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2.005 cuyo fallo dispone: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Enciso Cáscales en nombre y representación de DON Gustavo y CAJA RURAL DE ALMERIA, SOCIEDADA COOPERATIVA DE CREDITO (CAJAMAR) PASTOR PEREZ,contra Don Rosendo , debo condenar y condeno a este último a que indemnice a la parte actora en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine teniendo como base el volumen material extraído por el Sr. Rosendo de la cantera los Coloraos 619 a partir del día 27 de Octubre de 1.994, fecha de la resolución en que se le reduce al Sr. Rosendo la superficie para la explotación de la cantera Morales 595 hasta el día 9 de Noviembre de 1.999, cantidad de material vendible, calidades de los mismos y precio, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que "se desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi mandante, con imposición de las costas a la contraria; concediendo 10 días a las demás partes personadas para que se opusieran a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que les resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte actora-apelada se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte contraria ; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2.006.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera la parte apelante su excepción de falta de jurisdicción en base a que las concesiones para la explotación de cantera están aforadas al conocimiento de la Administración. Se argumenta sobre este particular que la existencia de un "pise" o solapamiento entre concesiones mineras debe estimarse como la causa de este litigio, en cuanto que se pide una indemnización por la posesión y aprovechamiento de lo que se denominan frutos de la cantera, encontrándose sometido al control de la Administración esos solapamientos e intromisiones o "pises", haciéndose cita de los arts. 117 y 119 de la Ley de Minas y art. 145 del Reglamento . Además se alega que la actora en ningún momento ha iniciado gestiones pertinentes ante la Administración tendentes a la declaración de tal intrusión, siendo competente la jurisdicción Contenciosa-Administrativa para conocer de reclamaciones como la que nos ocupa.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandada en su día al considerar que no se discute ningún acto de la Administración, ni contratos administrativos sino el derecho del actor a ser indemnizado por la posesión de una finca a consecuencia de las extracciones de mármol de la misma, cuestión del orden jurisdiccional civil.

Dicho criterio debe ser mantenido en esta alzada porque, con independencia del sustrato administrativo que existe en este proceso como consecuencia de la delimitación de las explotaciones mineras y apreciación de error en la concesión de una mayor cabida de una de aquellas, lo que se ventila es el derecho del actor a ser resarcido por haber extraído mármol en un terreno de su propiedad, hasta el punto de conseguirse cuantiosos beneficios por la naturaleza del material extraído del mismo. En ese sentido debemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988 , que en un caso similar al que enjuiciamos, al analizar la competencia de los Tribunales civiles, declara que "a tales conclusiones no se opone la naturaleza administrativa que tenga la intrusión de labores, figura específica de intromisión en propiedad o concesión minera colindante de antigua raigambre en la práctica de la minería habida cuenta de la especial naturaleza por la que se gobierna y por la natural intervención de la Administración dada la especificidad de la propiedad minera y así se deduce de lo normado en el apartado 3 del artículo 114 de la Ley de Minas y, especialmente, de su párrafo primero , al establecer la prelación de fuentes para la regulación de los actos dictados en ejecución de dicha Ley y sin que pueda entenderse, con carácter genérico y expansivo, que todo acto de la Administración acarrea una vocación jurisdiccional en favor de la contencioso-administrativa. ..... Conforme a la anterior doctrina procede la desestimación de los dos

primeros motivos del recurso,.. pues.... se cuestiona la competencia de la jurisdicción civil y se postula la de

la contencioso-administrativa mediante la invocación del artículo 114, 3, de la Ley de Minas y 1.902 del Código Civil por entender que al versar el objeto del pleito sobre una intromisión minera es atrayente el fuero de la segunda y excluyente, a su vez, de la del orden civil, más aún si se tiene en cuenta que los protagonistas son dos particulares concesionarios de explotaciones mineras..."

También la javaScript:enlaza('RJ 1992\\\\6269','.','F.2')declara :" la acción ejercitada en la demanda versa sobre una cuestión civil -enriquecimiento injusto derivado de una intrusión minera-, de la que corresponde conocer a los tribunales civiles, y si bien es cierto que la resolución administrativa sobre laexistencia de la intrusión y sus dimensiones vincula en este orden jurisdiccional civil ( javaScript:enlaza('RJ 1992\\\\6269','.','F.2')), ocurre en el caso, que por el organismo administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias
  • ATS, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2.006, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 269/05, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 243/1999 del Juzgado de Primera Instancia de - Mediante providencia de 26 de junio de 2.006......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR