SAP León 233/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2005:1156
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 233/2005

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, BANCO PASTOR, S.A., representado por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y defendido por el Letrado D. José Nieto Olano, y como apelada, RIO NARCEA GOLD MINES, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García y defendido por el Letrado D. Eduardo Santamaría Moral, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Belinchón García en nombre y representación de la entidad RIO NARCEA GOLD MINES, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra BANCO PASTOR S.A. debo condenar y condeno a la entidad BANCO PASTOR S.A., a que abone a la actora la cantidad de 228.367,86 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 19 de septiembre de2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Banco Pastor, demandado en la instancia, se muestra disconforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de León, con fecha 31 de enero de 2005 , que, estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad mercantil "Río Narcea Gold Mines, S.A.", le condenaba a pagar la cantidad de 228.367,86 euros, en ejecución del aval "a primer requerimiento" constituido para su cliente "Compañía de Explotaciones y Minas, S.A." (CEMISA) y en beneficio de la antedicha demandante.

A tal efecto se reiteran por la demandada-recurrente los mismos motivos de oposición que, opuestos en la contestación de la demanda, fueron desestimados por la sentencia dictada en la instancia, y que sucintamente se concretan en los siguientes: a) la extinción del termino de vigencia de la garantía; b) novación de las condiciones del contrato suscrito entre "Río Narcea Gold Mines, S.A." y Compañía de Explotaciones y Minas, S.A.", en cuya garantía se constituyo el aval, sin conocimiento ni consentimiento del avalista, por lo que considera que el aval carece de efecto alguno en su contra; c) extinción del aval por la sustitución del contratista Cemisa y su subrogación por Cerezo; d) caducidad del plazo de reclamación del aval; y e) no estar la reclamación efectuada comprendida en la garantía prestada al contrato.

SEGUNDO

Se pretende, como queda dicho, la ejecución del aval, obrante al folio 146 de autos (documento núm. cuatro de la demanda), que fue librado por la entidad demandada y por la suma de

75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), reclamándose por la actora la suma de 228.367,86 euros, más intereses. El aval fue suscrito con ocasión del contrato para la ejecución de trabajos de excavación, carga, transporte, restauración y otros auxiliares en la explotación de El Valle-Boinas, Belmonte de Miranda (Asturias), de 2 de diciembre de 1996, celebrado entre "Río Narcea Gold Mines, S.A." y Compañía de Explotaciones y Minas, S.A." (documento núm. dos de la demanda). La calificación de dicho aval no es discutida por la parte demandada, que antes bien, ha mostrado su conformidad con la misma. Partiendo, en consecuencia, de la referida calificación, aceptada por ambos litigantes, conviene ahora recordar que bajo tal denominación se comprenden aquellos contratos de garantía personal por la que un tercero, el garante, generalmente un banco, se obliga ante el acreedor de una obligación, (beneficiario de la garantía), a pagar una suma de dinero desde el momento en que este le notifique el incumpliendo del deudor (ordenante de la garantía), sin que el beneficiario tenga que acreditar de ningún modo dicho incumplimiento. Por lo tanto, lo característico de estas garantías es la independencia o autonomía respecto de la obligación garantizada. El hecho que origina la ejecución de la garantía no es propiamente el incumplimiento del deudor, sino la mera notificación de este incumplimiento al garante por el beneficiario de la garantía (acreedor de la obligación).

Recibida la reclamación del beneficiario, el pago del banco es automático, inmediato y efectivo.

La STS de 30 de marzo de 2000, siguiendo a la de 27 de octubre de 1992 da el concepto del mismo: "es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código civil , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía. Cuyo concepto es mantenido por la sentencia de 17 de febrero de 2000 ".

TERCERO

Sentado lo anterior, y por lo que respecta a los concretos motivos de oposición esgrimidos por la entidad demandada, ha de señalarse, en cuanto al primero de ellos, referido a extinción de vigencia del aval por conclusión del termino de vigencia del contrato concertado entre la demandante "Río Narcea Gold Mines,...

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