SAP Cáceres 315/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:567
Número de Recurso334/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 315/06Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

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Rollo de Apelación núm. 334/06

Autos núm. 316/05 (Procedimiento Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo

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En la Ciudad de Cáceres a catorce de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 316/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, por un lado, la demandada, DOÑA María Virtudes , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Parra, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández, y defendida por el Letrado Sra. Iglesias González, y, por otro, los demandados-reconvinientes, DOÑA Laura (ahora Andrea ) y DON Pedro Antonio (ahora Valentín ), representados en la instancia Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Muñoz, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendidos por el Letrado Sr. Román Toribio, y, como parte apelada, los demandantes-reconvenidos, DON Juan y DOÑA Elena , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendidos por el Letrado Sr. Velázquez Vioque, no habiendo intervenido en los recursos los demandados DON Diego , DOÑA Paloma , DON Juan Ramón Y DOÑA Margarita , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y no personados en la alzada, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Frigolet Boticario, constando también como demandado en la instancia DON Juan Carlos , declarado en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 316/05 , con fecha 30 de Marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Avís Rol en nombre y representación de D. Juan y Dña. Elena , contra D. Diego , Dña. Paloma , D. Juan Ramón , Dña. Margarita , Dña. María Virtudes , Dña. Laura y D. Pedro Antonio (sic) y D. Juan Carlos y en consecuencia:

Se declara extinguido el condominio respecto de la Finca Rústica y de Secano denominado Peinado en el Pago de San Clemente, situada en el término municipal de Trujillo y del que son titulares los actores y los demandados.

Se decreta la división de la referida Finca por su carácter indivisible, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a su cuota de conformidad con la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencias establecida en el documento nº 3, y el acta de subsanación, documento nº 4 ambos aportados junto a la demanda.

Con expresa imposición de costas a los codemandados que se opusieron a la demanda, y por tanto,

Dña. Laura , D. Pedro Antonio y Dña. María Virtudes .Que DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Díaz Muñoz en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dña. Laura contra D. Juan y Dña. Elena y, en consecuencia:

Absuelvo a los actores reconvenidos de los pedimentos formulados contra ello en la demanda reconvencional, con condena en costas de la demanda reconvencional a D. Pedro Antonio y Dña. Laura ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones de los demandados-reconvinientes Doña Laura y Don Pedro Antonio , por un lado, y de la demandada Doña María Virtudes , por otro, se solicitó la preparación de recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición a los recursos por la representación de la parte demandante-reconvenida, D. Juan y Dª Elena , se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, comparecieron únicamente las intervinientes en los recursos, y, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de Julio de dos mil seis, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de división de cosa común, respecto a la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, y, siendo indivisible, de no llegarse a un acuerdo, se proceda a la venta en pública subasta, y, previa oposición de algunos demandados, se dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, y disconforme la representación de Doña María Virtudes se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo, que ha quedado acreditado que las partes intervinientes en el procedimiento no son copropietarias de la finca cuya división se pretende, como consta en el documento núm. 2 acompañado a la demanda, careciendo de legitimación activa y pasiva porque no existe comunidad ordinaria sino hereditaria, pues los actores son titulares de eventuales derechos hereditarios que sobre el resto de la herencia de las actuales titulares registrales del bien les pudiera corresponder una vez se proceda a su partición y adjudicación. Así consta en la escritura pública que como documento núm. 7 se adjunta a la demanda y en la posterior Certificación de dominio y cargas, de forma que carecen de legitimación para accionar al amparo del Art. 400 C.C . No caber afirmar que, de conformidad con los Arts. 990 y 999 C.C ., ha existido por la apelante una aceptación parcial de la herencia ni una aceptación tácita, pues no se aceptaron unos bienes sí y otros no, pues ello no es legalmente posible, sino que se aceptó una herencia en su totalidad y concretada sobre un bien, para venderse posteriormente y ello se hizo a la parte actora. Lo correcto es el otorgamiento de la escritura de adición de herencia para completar la aceptación y adjudicación de la totalidad de los bienes que integran la herencia de las causantes tal y como establece el Art. 1.079 C.C . Insiste que no se ha opuesto al fondo del asunto, sino que muestra su disconformidad a la cuestión meramente formal, haciendo improcedente este procedimiento ante la inexistencia de comunidad ordinaria. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Asimismo, interpone recurso de apelación la representación de Doña Laura y Don Pedro Antonio , alegando que en la escritura pública de aceptación y adjudicación de bienes de 8 de noviembre de2001 no está incluida la finca objeto del procedimiento, y si bien reconoce que, en aplicación del Art. 999 C.C ., ha sido aceptada la totalidad de la herencia al haberse aceptado y adjudicado mediante dicha escritura uno de los bienes hereditarios distintos a la finca, no está de acuerdo que dicha aceptación y adjudicación implique la partición y adjudicación de la totalidad de los bienes que la integran y, por tanto, los no incluidos en ella, como es el caso de la finca en discusión. Sin embargo, la juzgadora de instancia considera que el otorgamiento de referida escritura debe desplegar sus efectos vinculantes respecto de los bienes no incluidos en ella, entendiendo partidos y adjudicados el resto de los bienes en las mismas porciones, cuando es lo cierto que en ningún momento han negado validez a la partición y adjudicación efectuada en dicha escritura, pero la misma no puede afectar a la finca a que se refiere la demanda porque quedó excluida de la misma, siendo lo procedente realizar una partición adicional como autoriza el Art. 1079 C.C , aunque se haya producido una omisión voluntaria de bienes, pero ello no da lugar a la ineficacia de la partición, pues la Ley prevé la partición adicional. En segundo lugar, como no se puede entender partida y adjudicada toda la herencia de las causantes con el otorgamiento de repetida escritura pública, cuando los actores compran a dos de los herederos sus derechos hereditarios sobre la finca objeto del procedimiento el Notario hace constar que los compradores "adquieren...

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