SAP Granada 298/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2007:1241
Número de Recurso81/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 81/07- AUTOS Nº 797/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 298

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSE REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO GALLO ERENA

  3. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

    En la Ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil siete.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 81/07- los autos de P. ORDINARIO nº 797/04, del Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Everardo, COIMA 2.002 S.L.,, Trinidad, y Elisa contra GRUPO DECORA 14 S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19/07/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARIA AFRICA VALENCUELA PEREZ, actuando en nombre y representación de Everardo, COIMA 2002 S.L., Trinidad y Elisa, contra GRUPO DECORA 14 S.L., represntado por el Procurador CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de franquicia suscritos entre las partes en el presente procedimiento, y que constan unidos a las páginas 181 y ss de las actuaciones (documentos 19 a 22 de la demanda).

Que como consecuencia del anterior pronunciamiento declarativo, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades:

  1. - Everardo, 12.263,18 euros (documento 23 de la demanda).

  2. - Coima 2002 S.L., 12.263,18 euros (documento 46 de la demanda).

  3. - Trinidad, 24.401,09 euros (documento 81 de la demanda).

  4. - Elisa, 24.400,60 euros (documento 98 de la demanda).

Que desestimando como desestimo el suplico de la demanda reconvencional presentada por GRUPO DECORA 14 S.L., representada por la Procuradora Carolina González Díaz, contra Everardo, COIMA 2002 S.L., Trinidad y Elisa, representados por la Procuradora MARÍA ÁFRICA VALENZUELA PÉREZ, debo absolver y absuelvo a los codemandados reconvencionales de los pedimentos formulados en su contra.

Que debo concenar y condeno a GRUPO DECORA 14 S.L., A que pague las costas causadas en este procedimiento.

"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuando se formula la demanda, se indica que la acción en ella ejercitada es la de "nulidad contractual", la subsidiaria de "anulabilidad" y subsidiariamente de todo de "resolución contractual", con indemnización de los daños y perjuicios causados, añadiendo, a modo de síntesis, en el ultimo párrafo del hecho introductorio que "La presente reclamación se sostiene en la irrealidad de la información precontractual, confeccionada expresamente por la demandada a fin de lograr la firma de los contratos y que constituyó el elemento esencial para la prestación del consentimiento por parte de mis representados. Asimismo, en parte como consecuencia de lo anterior, se acreditaran los gravísimos incumplimientos en que ha incurrido la demandada en el desarrollo de dichos contratos, lo que faculta a ésta parte para solicitar la nulidad, en su caso, la anulabilidad o, en defecto de todo ello la resolución de los mismos con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios". Resulta, a la vista de ello, evidenciado que, de entrada, se está confundiendo entre la pretendida nulidad y la resolución contractual, pues si la reclamación se sostiene en la irrealidad de la información precontractual (relacionada en el expositivo 4º del los cuatro contratos de franquicia) y en los gravísimos incumplimientos en que ha incurrido la demandada en el desarrollo de los mismos, es evidente que entraría en el ámbito de la acción de resolución contractual (art 1.124 cc) pero no en el de la nulidad del contrato.

SEGUNDO

Como colofón a los razonamientos expresados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia, el Sr Juez a quo establece que "En base a los motivos expuestos procede declarar la nulidad de los contratos de franquicia por la existencia de dolo en el franquiciador o, en su defecto, de error invalidante del consentimiento, con la consiguiente estimación de la demanda origen de éstas actuaciones y desestimación de la demanda reconvencional", estimación que comporta, en base a lo que dispone el art 1.303 cc, el reconocimiento a los franquiciados de la indemnización correspondiente a lo que cada uno pagó por el concepto de canon de entrada. Y la representación de los demandantes, al formular escrito de oposición al recurso de apelación, solicita la confirmación de la sentencia, que se decanta solo por la nulidad contractual, lo que supone que los oponentes consienten en que la estimación de la demanda lo sea por tal motivo, con olvido de la petición de resolución contractual, que solo de forma subsidiaria fue interesada, resolución que, en definitiva, no habia porque interesar habida cuenta que todos los contratantes estuvieron de acuerdo en resolver el contrato, aunque con las recíprocas acusaciones de su falta de cumplimiento. Bien es cierto que habiéndose aquietado la representación de los demandantes a la sentencia de instancia, que les reconoce indemnización por el canon de entrada en base a la nulidad de los contratos y fundamento en el art 1.303 cc, que era lo que, en definitiva, solicitaba con carácter principal, aquietados a ellas han de ser considerados los actores.

TERCERO

Habida cuenta que en el desarrollo del fundamento jurídico segundo se confunde entre la nulidad y la anulabilidad del contrato, se hace preciso reseñar que es doctrina pacifica del T.S. (STS de 14-3-1983, 13-2-1985, 24-2-1992, 20-6-1996, 27-4-1997 ) que "entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad absoluta, según que al contrato le falte alguno de sus elementos esenciales señalados en el art 1.261 cc, o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos requisitos esenciales, en oposición a las leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad". Admitido que en los reseñados contratos mediaron los tres requisitos de consentimiento, objeto y causa, y no siendo el caso de que se hubieren celebrado en oposición a normas imperativas cuya infracción sería productora de ineficacia, resulta que la sentencia, aunque habla de nulidad, se refiere a la nulidad relativa o anulabilidad supuesto que la fundamenta en vicios del consentimiento, vicios del consentimiento que, por error, prestaron los franquiciados ante la actuación dolosa de la franquiciadora demandada que mediante engaño doblegó la voluntad de los contratantes. Y tal actuación dolosa de la demandada productora de error en los actores a virtud del que consintieron en celebrar un contrato que de otro modo no habrían celebrado, se centra en que la empresa franquiciadora Grupo Decora S.L. no era titular de la marca El Jardín de Teca, que era el objeto de cesión mediante el contrato de franquicia, pues a las fechas de celebración de los respectivos contratos, la demandada se atribuyó la titularidad...

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