SAP Badajoz 184/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2005:906
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEROJOSE MARIA MORENO MONTEROJESUS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 184/05.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 65/05

Autos núm. 220/04

Juzgado Primera Instancia de Montijo.

En Mérida, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 220/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Montijo , sobre Procedimiento Ordinario, en los que aparece como apelante D. Joaquín, asistido del Letrado Sra. Romero Prieto y representado por el Procurador Sra. Cabrera Chaves y como parte apelada "Manufacturas del Caramelo, S.C.L.", asistido del Letrado Sr. Muñoz Pérez y representado por el Procurador Sra. Aranda Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 27-10-04 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Montijo .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Don Joaquín, por medio de la Procuradora Doña Emilia Ana Pérez Gragera, contra Manufacturas Caramelo S.C.L. y absolver a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado la resolución del presente pleito, por haber estado de baja por enfermedad la proveyente .

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidente Doña MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis, que se enjuicia en grado de apelación en ésta alzada, por la parte actora, con fundamento en los arts. 1902 y demás concordantes del Código Civil , se promueve juicio declarativo ordinario ejercitando la acción derivada de culpa extracontractual, denominada aquiliana, en resarcimiento de las lesiones sufridas por la misma, cuando trabajaba con una máquina amasadora de chicles para la empresa demandada, a la que estaba ligada por un contrato de trabajo, al cortarse la mano derecha con las aspas de la misma, que carecía, a su decir, de todo sistema de seguridad que indicara que dichas aspas ya no estaban girando, por lo que sufrió dicho apresamiento, cuando se disponía a sacar los restos de la masa en ella trabajada; asegurando, asimismo, que la empresa, con posterioridad al accidente, había protegido la máquina colocando una rejilla encima de la amasadora para evitar más accidentes. Pretensión a la que se opuso la demandada arguyendo, en síntesis, que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, al haber manipulado indebidamente la amasadora y meter las manos en la misma sin usar el guante y la espátula reglamentaria y que para tal fin existen, amén de afirmar que la máquina está protegida por la rejilla, que niega haya sido colocada con posterioridad, y con un micro de seguridad en la tapa de la misma que la detiene al abrirla, aunque no se haya activado el mecanismo de parada, pero reconociendo que las aspas continúan girando no obstante unos instantes con una inercia mínima, amén de invocar que, en todo caso, de apreciarse concurrencia de culpas, la mayor responsabilidad habría de imputársele al trabajador, cuyas secuelas resultantes por el accidente, considera, además, de menor entidad que las reclamadas. Habiendo recaído sentencia desestimatoria en la instancia, al estimar la Juzgadora, fundamentalmente, que el actor no ha probado, como correspondía, que el referenciado micro de seguridad y la rejilla no existían en el momento del accidente, ni tampoco que hubiese recibido instrucciones de la empresa de extraer el resto de la masa adherida a los laterales, con la mano, que, por el contrario, entiende que la prueba pericial practicada por la parte demandada y el reconocimiento judicial llevado a cabo por la misma, han puesto de relieve la realidad de la existencia de tales mecanismos protectores, que conllevan el tener que considerar, en suma, culpable del accidente de autos al actor, al no haber éste logrado la probanza de los hechos alegados por el mismo. Y contra cuyo pronunciamiento desestimatorio recurre el trabajador denunciando la indebida inaplicación de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, consagrada en la interpretación jurisprudencial del referenciado art. 1902 CC , e insistiendo nuevamente en que la situación de peligro desencadenante del evento lesivo, fue creada por los defectuosos sistemas de seguridad de la propia máquina; en tanto que la empresa demandada se aquieta a dicha sentencia interesando su confirmación, no sin antes indicar, como cuestión nueva, que la causa de pedir de la demanda, fundamentada en la falta de medidas de seguridad en el trabajo, no puede tener adecuado encaje en la presente jurisdicción civil.

SEGUNDO

.- Planteado en estos términos el debate conviene dejar sentado como premisas jurídicas del mismo, que es doctrina jurisprudencial sancionada por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, cuya profusión excusa su específica cita, que para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria, instada al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil , se requiere, inexcusablemente, la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre uno y otro, si bien teniendo en cuenta que, aún sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el citado art. 1.902 , basado originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, es bien sabido que el mismo ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943 (evolución exhaustivamente analizada por la Sentencia de 16 de octubre de 1.989 ), hacia un sistema que sin llegar a la objetivación plena, o abstracción total del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y así es patente que quién crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio a una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro, estableciéndose, en definitiva, que a mayor peligro mayor responsabilidad, y que se traduce en el plano procesal, en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien...

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