SAP Madrid 849/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Número de Resolución849/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Cesar Uriarte López

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una comodemandante apelado G., S.L., representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y asistido del Letrado Sr. D. Ricardo Fernández Morales, como demandado apelante Caja De Ahorros Y Monte De Piedad De Madrid; representada por el Procurador Sr. Fernández de Castro y asistido del Letrado Sr. D. Nemesio Rozalén Pinedo, como demandado apelado en Estrados I.I.E.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 48 de Madrid en fecha 13 de marzo de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por G., S.L. representado por el Procurador Sr. D/ña. Tomás Alonso Ballesteros contra (Initesa) y Caja De Ahorros De Madrid representado este último por el Procurador Sr. D/ña José Manuel Fernández Castro, debo condenar y condeno a Initesa y a Caja Madrid a que abonen conjunta y solidariamente, a la actora la suma de noventa y nueve millones ochocientas ochenta y tres mil doscientas ochenta y tres pesetas (99.883.283 PTAS.), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago, y al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la codemandada Caja De Ahorros Y Monte De Piedad De Madrid, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que no compareció la codemandada I I E, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 29 de noviembre, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen y complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclama en su demanda el pago solidario por las demandadas de las obras ejecutadas para la codemandada I.I.E., S.A. y no abonadas por ésta, así como daños y perjuicios diversos, ascendiendo a 99.883.283 ptas. Tal acción la basa el actor, en lo que se refiere a la entidad inmobiliaria demandada en el contrato de arrendamiento de obra suscrito con ésta. La acción que se ejercita por el citado actor contra la Caja de Ahorros demandada se fundamenta en diversos hechos que configuran, a juicio del actor, la responsabilidad de ésta. Indica el actor en su demanda, en síntesis, que habiendo constituido la codemandada hipoteca sobre los terrenos en que se iba a efectuar la promoción inmobiliaria objeto de autos, se indicó en el clausulado de la hipoteca que para disponer del importe del préstamo era preciso que la codemandada presentase las correspondientes certificaciones de obra, y contra entrega de éstas se irían autorizando disposiciones de los fondos prestados. Sin embargo esta cláusula no fue cumplida por la codemandada, la cualpermitió a la prestataria disponer de fondos sin presentar las correspondientes certificaciones de obra, dando por suficientes los informes que emitían los técnicos de la Caja demandada. En un determinado momento la actora no puede obtener el abono de las letras que presenta al cobro, ello debido a que el importe del préstamo había sido dispuesto por la demandada sin haber concluido la obra de autos. La sentencia que se apela estima la demanda, y si bien rechaza que existiese una estipulación afavor de terceros con respecto al actor en la cláusula hipotecaria referida, estima que la responsabilidad de la Caja demandada se sustenta, en resumen, en su negligente proceder al permitir las disposiciones de fondos sin recabar las cautelas fijadas en la escritura de préstamo.

SEGUNDO

Ciertamente, tal y como señala la sentencia que se apela no existe estipulación a favor de terceros ya que "El referido préstamo hipotecario no constituye efectivo contrato a favor de tercero (párrafo segundodel artículo 1257 del C. Civil) pues se exige la atribución de un derecho específico para poder exigir su cumplimiento y la correspondiente aceptación, o más bien su adhesión (Sentencia de 10-12-1956). Tampoco se trata de situación de estipulación en favor de tercero, al producir efecto reflejo la escritura de préstamo en el contrato posterior de obra de 15 de abril de 1991, los que se presentan como relaciones no coaligadas, conformando unidad contractual, sino se trata más bien de contratos autónomos e independientes tanto en su creación como en su ejecución dinámica y no subordinados entre sí, pues ninguna referencia se hace en uno al otro y viceversa. La actividad constructora de la recurrente no estaba directamente supeditada al préstamo, al operar por completo el margen del mismo, si bien "M., S.A." podía utilizar las certificaciones de obras realizadas para obtener del Banco las disposiciones del crédito pactadas, pagos que en ningún caso se efectuaron a la recurrente, ni ésta tampoco se dirigió directamente al Banco para que le fueran satisfechas el importe de las actividades constructivas llevadas a cabo" (STS 25-2-2000).

TERCERO

La sentencia apelada indica la posibilidad de que un contrato pueda producir efectos adversos frente a terceros, lo cual puede incidir en el art. 1902 Cc. Esto que parece causar extrañeza al apelante sin embargo no sólo es factible sino relativamente corriente, baste pensar, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento de obra en cuya ejecución se dañe una conducción eléctrica o telefónica, o se cause un daño personal a cualquier persona por el manejo de maquinaria, etc. En estos supuestos la ejecución de un contrato produce efectos adversos para terceros que no son parte en el contrato, no obstante si surge responsabilidad de cualquiera de los contratantes con el tercero será, no por causa directa del contrato, ya que éste será la causa remota- entendiendo, además, el término causa en sentido más natural que jurídico- pero la acción de que dimane la responsabilidad tendrá su origen en el art. 1902 Cc.

CUARTO

Por tanto, deberá determinarse en primer lugar cuales son los requisitos que han de concurrir para que exista responsabilidad extracontractual. En este sentido "La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado;" (STS 11-2-2000 en idéntico sentido 16-12-99, 8-7-99, entre otras).

QUINTO

Por su parte, la culpa presupone un reproche culpabilístico, es decir una cierta negligencia del demandado en atención a las circunstancias del caso, requisito que no cede ni ante las doctrinas del riesgo que tienden a la objetivación de la culpa en los supuestos en que se den las circunstancias que la hacen aplicable (STS 5-12-98, 14-12-99, 3-12-98, entre otras).

A su vezla culpabilidad o negligencia así entendida...

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