SAP Pontevedra 266/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:842
Número de Recurso183/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00266/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183/2006

Asunto: ORDINARIO 220/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEAREAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 266

En PONTEVEDRA, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS , a los que ha correspondido el Rollo 0000183/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Carlos representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. ISMAEL GOMEZ SOLLA, y como apelado-demandado: MELIA BALNEARIO MONDARIZ representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, con fecha 23 noviembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garcia Gómez en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la entidad Meliá Balneario Mondariz, SL debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos frente a ella formulados, imponiendo al demandante el pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Luis Carlos, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la ejercitada acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , por las lesiones sufridas por el demandante al caer el 15 agosto 2002 en las instalaciones del campo de golf de la entidad demandada Balneario Mondariz S.L., ubicado en la localidad de Mondariz. Concretamente detrás de un seto de boj en el hoyo nº 6.

Frente a la reseñada sentencia se alza la parte actora arguyendo diversos motivos de impugnación que se centran en dos. Por una lado la indebida no aplicación de la doctrina de la responsabilidad extracontractual por riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba. Y por otro, aunque repartido en varios apartados, error en la valoración de la prueba por la Juez a quo.

SEGUNDO

En lo que respecta al primer punto, es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art 1902 CC , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Así, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos, entre otras muchas, las sentencias del TS de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991 , señalando ésta última que "la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa, lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras).

Dicho lo anterior, sin embargo, el TS ha sido concluyente al establecer que no puede llegar a prescindirse de forma total del sentido culpabilístico de la culpa extracontractual ( SSTS 22-11-1993 y 17-6-1996 , por todas).

Asimismo, la sentencia del TS de 22 de octubre de 1992 parte igualmente de la no aplicación al ejercicio de una actividad deportiva de la denominada teoría del riesgo como criterio objetivizador de la responsabilidad civil, por no concurrir los condicionantes que posibilitan su juego...

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