SAP León 130/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:741
Número de Recurso374/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLO MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00130/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 374/2005

Juicio de Procedimiento Ordinario nº. 538/2004

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº 130/2006

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a cinco de julio de dos mil seis.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por la procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández y dirigido por el letrado Dº. Alfredo Prada Presa, y apelada Dª. Penélope , representada por la procuradora Dª. Ana Maria Fernández Fernández y dirigida por el letrado Dº. Fernando Mendoza Robles, y AUTOPISTAS CONCESONARIAS ASTUR-LEONESA S.A. (AUCAL, S.A.) representada por la procuradora Dª. Ana Álvarez Morales y dirigida por el letrado Dº. Eduardo López Sendino, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia 1 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada y, en su consecuencia, CONDENO, a Juan Ignacio , HMD RECUPERACIONES, S.L., y BANCO BITALICIO DE ESPALA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, a pagar a Penélope , con representabilidad civil solidaria, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE EUROS Y VEINTICINCO CENTIMOS (7.712,25 €) y CONDENO a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, a pagar a la demandante el interés legal de la suma indicada, incrementado en un 50%, desde la fecha del accidente hasta el completo pago, que no será inferior al 20% desde el día 7 de febrero de 2005, y todo ello con expresa condena de los citados demandados al pago de las costas causadas a instancia del demandante y la parte de las comunes que le pudiera corresponder.

DESESTIMO la ampliación de la demanda y, en su consecuencia, ABSUELVO libremente a AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A. (AUCALSA) de las pretensiones de condena deducidas contra ella, y sin expresa imposición de las costas causadas por la ampliación de la demanda".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de junio de 2005 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de junio del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la representación de Dª. Penélope se ejercita acción de reclamación de responsabilidad civil extracontractual -art. 1.902 y concordants C.C .- en demanda de resarcimiento por los daños personales y materiales (que en total cuantifica en 7.712,25 €) sufridos el día 6-febrero-2003 al colisionar el vehículo que conducía, en el interior del túnel del Negrón (autopista AP 66), contra una valla metálica que ocupaba el carril izquierdo por el que circulaba, demanda que se dirige contra Dº. Juan Ignacio , HMD RECUPERACIONES, S.L. y BANCO VITALICIO, conductor, propietario y asegurador respectivamente del camión Pegaso matrícula U-....-OV , del que supuestamente se había caído la valla que provocó el siniestro, demanda que posteriormente se amplia dirigiéndola también contra AUCALSA, empresa concesionaria de la autopista en que ocurrió el accidente.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda inicial y desestima la ampliación, pronunciamiento contra el que se alzan los demandados-condenados interponiendo el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

La dinámica del accidente sufrido por la actora no es controvertida, admitiéndose la versión ofrecida en la demanda en el sentido de que, en el día y hora señalados colisionó con una valla metálica existente en el lugar indicado, girando la controversia en torno a la procedencia de ese obstáculo existente en la vía de circulación, afirmándose por la actora que procedía de la carga transportada por el camión de la parte demanda, lo que esta niega.

No existe prueba directa acerca de la procedencia de la valla contra la que colisionó la actora, pues ni esta vio de qué vehículo se cayó la valla ni existen testigos presenciales de esa caída.

En ausencia de prueba directa el juzgador de instancia acude al mecanismo subsidiario de la prueba de presunciones o indirecta que contempla el art. 386 L.E.C ., para alcanzar la conclusión de que la valla causante del siniestro procedía del camión de la parte demanda (matrícula U-....-OV ).

Es sabido que la prueba de presunciones es un medio de llegar desde la proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y ello, como resulta del derogado art. 1253 del Código Civil , hoy art. 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, siendo doctrina jurisprudencial constante la que establece el principio de que la deducción efectuada por el Tribunal de instancia en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que por Ley le compete debe ser respetada a no ser que se demuestre que no existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar, o, en otro caso, que la deducción obtenida es ilógica o contraria a la Ley (STS. 22.1.1991, 18.2.1991, 7 y 15.2 y 19.3.1990 ). La primera de las sentencias referidas indica: es doctrina constante de esta Sala la de que la deducción efectuada por el Tribunal de Instancia en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que por ley le compete debe ser respetada en casación a no ser que se demuestre que no existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar, o, en otro caso, que la deducción obtenida es ilógica o contraria a la ley, y la última dice: "la determinación de este nexo constituye un juicio de valor reservado al Juez que hay que respetar a menos que se pueda destruir por ser contrario a la razón, ilógico o disparatado, teniendo para ello en cuenta que "las reglas del criterio humano o las de la sana crítica" no obedecen a normas preestablecidas. Por su parte, la S. A.P. de Asturias, Secc. 6ª de 4-10-2004 dice: "Las presunciones constituyen un medio de prueba hábil cuando no existen otras directas que permitan acreditar la realidad de los hechos controvertidos en el juicio, lo que llevó a la Jurisprudencia (Sts. 4-5 y 4 y 21-10-82, 21-12-89, entre otras) a calificarla como un "medio...

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