SAP Sevilla 573/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2003:2962
Número de Recurso3892/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución573/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

D. JUAN MARQUEZ ROMEROD. JOSE HERRERA TAGUAD. CONRADO GALLARDO CORREA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA:LEBRIJA 2

ROLLO DE APELACION: 3892/03

AUTOS Nº 200/02

En Sevilla, a 5 de septiembre de 2003.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 200/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia2 de Lebrija, promovidos por D.

Salvador

representado por la Procuradora Dª. Asunción Guillén Capilla contra D. Jon

representados por la Procuradora Dª. María del Valle Naranjo Muñoz y la Entidad Aseguradora Nacional Suiza de Seguros; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad Aseguradora Nacional Suiza de Seguros contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Febrero de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por DON

Salvador

debo condenar y condeno a DON Jon

y a la entidad NACIONAL SUIZA DE SEGUROS a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS, y CINCUENTA Y UNO CENTIMOS, condenando a la aseguradora al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro; todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposiciónde la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 18 de junio de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 4 de septiembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Asunción Guillén Capilla, en nombre y representación de Don

Salvador

, se presentó demanda en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual contra Don Jon

y la entidad Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por las lesiones que le produjo el día 11 de junio de 2.001 un caballo propiedad del Sr. Jon

, solicitando que se condenase a los demandados por la suma de 8.906,51 euros. Los demandados se opusieron, dictándose Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad aseguradora que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La responsabilidad extracontractual que contempla el artículo 1.905 del código Civil, es unánime la jurisprudencia al calificarla como un supuesto de responsabilidad objetiva, a diferencia de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1.902 que consagra una responsabilidad subjetiva, aun cuando la jurisprudencia ha evolucionado hacia posturas cuasiobjetivas mediante la aplicación de la teoría del riego y la inversión de la carga de la prueba, aunque sin olvidar ese reproche culpabilistico. La responsabilidad por los daños causados por los animales viene atribuida no solo al propietario sino a todo poseedor o que se sirva de él, aunque se le escape o extravíe, cesando solo cuando el daño provenga de fuerza mayor o de culpa de la víctima, la Sentencia de 26 de enero de 1.972 declara que: "Que el sujeto dela responsabilidad civil, que en él se establece, es el poseedor de un animal o el que se sirva de él; la Ley no se refiere al "dueño", pero habrá que entender que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad, para pasar a quien, de hecho, sea el encargado de la custodia del animal.

Segundo

La Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia, que enmarque su responsabilidad, puesto que la ley dice claramente. "aunque se le escape o extravíe"; es un caso de responsabilidad totalmente "objetiva".

Tercero

Igualmente, la ley sólo se refiere a los "perjuicios que causare el animal", sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente, productor del daño.

Cuarto

Que el reclamante del daño, debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado; a éste le incumbirá la prueba de las correspondientes excepciones; esto es, de la fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiese sufrido.

SEGUNDO

Que tal es el sentido de la jurisprudencia, al declarar que el artículo 1905 no consiente otra interpretación que la que clara y evidentemente se...

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