SAP Baleares 585/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2001:2067
Número de Recurso790/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución585/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª
  1. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYD. MATEO RAMÓN HOMARD. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    Rollo: RECURSO DE APELACION 790 /2000

    SENTENCIA N°585

    Ilmo. Sr. Presidente: ACCTAL.

  2. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  3. MATEO RAMÓN HOMAR

  4. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Septiembre de dos mil

    uno.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma, bajo el Número 345/99, Rollo de Sala Número 790/00, entre partes, de una como demandante apelante, Dª. Esther , representada por la Procuradora Dª. Begona Muñoz Vivancos y defendida por el Letrado D. Miguel Nadal Buades; y de otra como demandado apelante, D. Julián , representado por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y defendido por el Letrado D. Fernando Pariente Lamas.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Palma en fecha 26 de octubre de dos mil, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª. Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de Dª. Esther , contra D. Julián , condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 5.000.000 de Ptas (cinco millones de pesetas); y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y mejorados en tiempo y forma y seguidos los recursos por sus trámites, se sustituyó la celebración de la vista por alegaciones, quedando el procedimiento concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, atendido el volumen de asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta Sala y la complejidad fáctica y jurídica de la controversia objeto de esta litis.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los planteamientos de la demanda y contestación se hallan acertada y pormenorizadamente recogidos en el fundamento primero de la sentencia recurrida, al cual nos remitimos para evitar reiteraciones, no obstante resaltar que la demandante Dª. Esther ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 en reclamación a su esposo (con quien actualmente se halla separada), D. Julián , de la suma de 17 millones de pesetas por haberle contagiado el virus del Sida, ocultándole que con anterioridad y durante la convivencia entre ambos había mantenido relaciones sexuales con hombres y mujeres, lo que le debía haber comunicado para evitar el posible contagio de dicha enfermedad. Funda la culpabilidad en colocarse "voluntariamente en un grupo de alto riesgo de contagio de enfermedades infecciosas con la mayor responsabilidad que ello debería implicar en cuanto a adoptar rigurosas medidas preventivas e higiénicas", y siendo previsibles y "de dominio público las probables consecuencias y riesgos derivados de la pertenencia a dichos grupos de riesgo, no adoptó precisamente medida alguna de tipo preventivo..".

La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda, y considera concurren los requisitos para la apreciación de dicha culpa extracontractual, básicamente la relación de causalidad entre la acción y el resultado, y el elemento de la culpabilidad, si bien en aplicación del artículo 1.103 del Código Civil y atendidas un conjunto de circunstancias rebaja la indemnización a la que estima precedente de cinco millones de pesetas.

Dicha resolución es impugnada por ambas partes; la actora en solicitud de incremento de la indemnización, y la demandada en petición de nueva sentencia absolutoria, ya sea por estimación de la excepción de prescripción de la acción, o absolución en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico debe ser examinado en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de la demandada, con su primer motivo de excepción de prescripción.

Es evidente que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva sobre este aspecto, puesto que tal excepción fue propuesta en la contestación a la demanda y la resolución recurrida no efectúa ninguna mención sobre el particular ni por tanto sobre hipotéticos motivos para su desestimación.

Para el actor ha transcurrido el plazo de prescripción anual de la acción que nos ocupa, conforme al artículo 1.968.2 del Código Civil, puesto que la actora conoció con total seguridad que había contraído la infección del VIH posteriormente desarrollado en SIDA en febrero de 1.997, y la presente demanda se presenta en junio de 1.999, esto es, transcurridos más de dos años.

La Sala no comparte la anterior conclusión, aun a pesar de que tales datos objetivos son ciertos, atendido el hecho de la dificultad de fijar en este específico supuesto, la fecha a partir de la cual la actora hubiere podido ejercitar la presente acción, conforme al artículo 1.969 CCi, en base a los siguientes argumentos: A) El "dies a quo", no debe ser considerado aquel en el cual la actora conoció que padecía la enfermedad del SIDA, sino el que conoció de una manera lo suficientemente clara el origen de su enfermedad, con la eventual culpa del demandado. Es de resaltar que la actora no ha alegado la fecha en que ello acaeció y tampoco ha preguntado a las tres testigos presentadas la fecha de comunicación a la actora de que su esposo estuvo en situación de elevado riesgo al contraer la enfermedad, si bien del contexto parece inferirse que ello sucedió en fechas próximas a la separación matrimonial (según todos los indicios, especialmente denuncias, a principios del año 1.999, no obstante se apreciaren algunos conflictos a finales del año 1.997 con una denuncia del actual compañero del demandado contra la actora). B) El carácter de daño permanente de la enfermedad, respecto de la que en los momentos actuales no se conoce un tratamiento curativo, con su correspondiente dificultad de fijar unas consecuencias fijas y determinadas para el futuro, con posibles agravaciones, afortunadamente retrasadas por los tratamientos existentes desde el año 1.996. C) Es doctrina muy reiterada el carácter restrictivo con el que debe ser interpretado el requisito de la prescripción partiendo de que la misma es "una institución no fundada en principios de extricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa o restrictiva (STS de 20.10.1988, 20.06.1994, 30.09.93, entre otras muchas).

TERCERO

En cuanto al fondo de la demanda, cabe reseñar que en la controversia son objeto de discusión dos requisitos de los necesarios para que se declare una responsabilidad extracontractual: la relación de causalidad ( con la determinación de quien resultó infectado en primer lugar) y el de la culpabilidad con su elemento conexo de imprevisibilidad.

Sobre el particular la Sala ratifica la fundamentación de la sentencia recurrida, y en particular la valoración de la prueba indicaria en virtud de la cual se llega a la conclusión de que el demandante antes y durante el período de convivencia con la actora integraba uno de los grupos de riesgos para contraer dicha enfermedad al mantener relaciones sexuales con distintas personas (ya sean homosexuales o heterosexuales), así como que el demandante fue quien primero contrajo la enfermedad, y por vía sexual en el curso de reiteradas relaciones sexuales con la actora en su relación de convivencia se produjo el contagio. Dicha prueba indiciaria parte de la prueba testifical, documental (fotos de los folios 58 a 69) y extenso dictamen pericial, y sus conclusiones se consideran adecuadas apreciando la existencia de un enlace preciso y directo con las mismas siguiendo las reglas del criterio humano (artículo 1.253 CCi).

Es reconocido por ambas partes que hasta el año 1.994 Dª. Esther , nacida en el año 1.941 (entonces de 53 años de edad), había residido en su país natal del Brasil, en donde se hallaba divorciada, y al parecer con dos hijos; y a principios del año 1.994 se trasladó a Mallorca, y aproximadamente en el mes de mayo de dicho año inició su estancia en el piso que ocupaba el demandante D. Julián (entonces de 47 años de edad en cuanto nacido en el año 1.947) con sus dos hijos menores en la portería de un inmueble de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Stealthing. Sobre el objeto del consentimiento en el delito de abuso sexual
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 135, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...Fdto. Jco. 3º, con ulteriores referencias. 16 Así, por ejemplo, en los hechos que motivaron la SAP Baleares, Secc. 5ª, núm. 585/2001, de 14 de septiembre, Pte.: Mateo L. Ramon Homar (ECLI:ES:APIB:2001:2067), en los que se apreció culpa extracontractual en la conducta del marido que, pese a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR