SAP Guipúzcoa 2272/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:1027
Número de Recurso2262/2005
Número de Resolución2272/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos/as. Sres/as.D/ña.ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 294/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara , seguido a instancia de D. Íñigo (demandante-apelante), representado por la Procuradora Dª. Miren Itziar Mujika Atorrasagasti y defendido por la Letrada Dª. Ainhoa Ruiz Hourcadette, contra OTALORA ERAIKUNTZAK S.L. (demandada-apelada), representada por la Procuradora Dª. Sara Aramburu Cendoya y defendida por el Letrado D. Carlos Peregrina Múñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de marzo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de marzo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de D. Íñigo , contra OTALORA ERAINKUNTZAK, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 12 de septiembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara pronunció sentencia, en fecha 23 de marzo de 2005 , en la que desestima la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Íñigo contra OTALORA ERAIKUNTZAK, S.L. por considerar que no ha sido probado el nexo causal existente entre los trabajos de excavación de la finca sita en el nº 8 de la Calle Otalora de la localidad de Arechavaleta y los daños existentes en el inmueble del actor, que es el nº 4 de la misma calle.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de la representación del actor que solicita la revocación de la sentencia dictada en instancia y el dictado de un nueva estimando su demanda.

El motivo de recurso que se pone de manifiesto en el mismo no es otro que la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia por las razones siguientes: 1) la sentencia no analiza la prueba testifical practicada que acredita la aparición de los daños en el momento de ejecución de las obras;

2) si bien los informes periciales son contradictorios, la sentencia olvida el parecer del perito Sr. Gaspar , que comparte la tesis del perito Sr. Raúl . Además, el contenido, lógica, coherencia y contundencia de los respectivos peritos avala la tesis de los peritos Don. Gaspar y Raúl ; 3) la propia lógica confirma igualmente la tesis de estos últimos.

La representación de la parte demandada se opone al recurso deducido de contrario e interesa la confirmación de la sentencia con imposición de costas al recurrente. En defensa de su derecho expone que la parte recurrente pretende sustituir la desinteresada, objetiva e imparcial valoración efectuada por la juzgadora de instancia de las pruebas practicadas por la propia interpretación de las mismas de la parte recurrente interesada, subjetiva y parcial. Y considera, en todo caso, que la parte apelante no ha acreditado, como exige el art. 217.2 LEC , la certeza del hecho alegado en su demanda consistente en la relación entre las obras realizadas por encargo de su representada y los daños objeto del proceso. Por último, y para el supuesto de que se considerase a su representado responsable de los daños, entiende que la valoración de los mismos pretendida de contrario se refiere, en gran medida, a desperfectos producidos por la acción dehumedades derivada de la falta de reparación por el actor de los daños iniciales, y que la reparación llevada a cabo en su día supuso una reforma y mejora de las viviendas que no puede conceptuarse como perjuicio resarcible.

SEGUNDO

Vistos los términos en que ha quedado determinado el motivo de recurso la cuestión a dilucidar en primer lugar no es otra que la de examinar si ha existido por parte de la Juzgadora de Instancia error al valorar la prueba obrante en las actuaciones, considerando esta Sala, después de un nuevo examen de la prueba practicada, que no resulta lógica la conclusión alcanzada por aquélla.

La Juzgadora de Instancia considera no probada la relación de causalidad entre la realización de los trabajos de excavación realizados y los daños existentes en el inmueble del actor a la vista de la contradicción de los informes periciales Don. Raúl y la Sra. Diana sobre ese particular y por razones de pura lógica, ya que, a su entender, no tiene sentido que, realizándose los trabajos en la finca número 8 de la calle, se produzcan pequeñas fisuras en la finca colindante, la nº 6, y graves daños en la finca nº 4, y no sólo esto, sino que además los daños se localizan en la parte del inmueble colindante con el nº 2. Sin embargo, ni resulta contrario a la lógica que los daños se localicen en el inmueble del actor como consecuencia de la obras en la finca número 8 y lo razonable es pensar, a la luz...

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