SAP Barcelona 107/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:2441
Número de Recurso69/2005
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZD. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 69/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1287/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m.107/05

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. Mª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2005

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1287/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Leticia, contra D/Dª. Angelina, D. Bernardo y DIRECT SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante Leticia, representada por la Procuradora Sra. ROSER LLONCH, contra los demandados Angelina, Bernardo y DIRECT SEGUROS representados por el Procurador Sr. CANALIAS debo de condenar y condeno a los demandados, a satisfacer conjunta y solidariamente a la actora la suma de mil trescientos treinta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos, más el interés legal incrementado en un 50% de dicha cantidad desde la fecha de producción del siniestro hasta el completo pago de aquella cantidad, interés que seria incrementado, en su caso, hasta el tipo del 20%, si el referido periodo excediera de dos años.

No se efectúa expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora Dña. Leticia acción personal de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base a lo disuesto en el articulo 1902 del Código Civil en reclamación de daños personales ocasionados ocn motivo del accidente de circulación ocurrido en fecha l8 de octubre de 2002 entre la calle Borrás de Sabadell frente a Angelina, Direct Seguros y D. Bernardo, la sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación, fijando el periodo de curación de las lesiones sin secuelas en 45 días, de los cuales l5 fueron impeditivos. Frente a la misma se alza la parte actora interesando la revocación en base a una errónea valoración de los daños y perjuicios padecidos de los que resulta como período curativo el de 168 días y secuelas una cervicalgia sin irradiación; y de otro la parte demandada en cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943, pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario - que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el...

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