SAP Barcelona 291/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2005:4643
Número de Recurso619/2004
Número de Resolución291/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZDª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUERD. VICTORIANO DOMINGO LOREN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 619/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 411/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 411/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de CÍA ESPAÑOLA RECICLADO DEL AUTOMÓVIL, S.L. y CERINVEST, S.L., contra TRENCHSALVIC, S.L. y CATALANA OCCIDENTE S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sugrañes, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE RECICLADO DEL AUTOMÓVIL, S.L. y CERINVEST, S.L., contra TRENCHSALVIC, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez, y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. López-Jurado, debo absolver y absuelvo a las sociedades demandadas de las peticiones formuladas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora apela la sentencia de instancia que desestima la demanda, básicamente, por entender que no resulta acreditada la relación de causalidad entre la inicial conducta imprudente del empleado de "THRENCHSALVIC, S.L., en la realización de las labores de limpieza de la carretera de Viladecans, ya que en el transcurso de ellas, tiró a bajo un poste de tendido eléctrico de forma que el cableado cayó sobre los vehículos depositados en el interior de las instalaciones de la actora CIA ESPAÑOLA RECICLADO DEL AUTOMÓVIL, S.L. en adelante, CERAUTO, y el posterior incendio que se originó por el contacto de los cables eléctricos ante la tardanza en cortar el suministro por parte de la correspondiente compañía eléctrica suministradora como paso previo para que los Bomberos pudieran comenzar las labores de extinción del incendio originado. Esta tardanza estima la sentencia que interrumpe el nexo causal entre la conducta del agente y el resultado producido, lo que motiva su decisión desestimatoria de la demanda de daños y perjuicios.

En el recurso se solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, lo que obliga a examinar en su integridad el pleito.

SEGUNDO

Según la sentencia STS Sala 1ª de 25 septiembre 2003 "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar".". Asimismo, en esta sentencia se recoge jurisprudencia sobre la imposición de la carga de la prueba del nexo causal al actor perjudicado(S T.S.6 de noviembre de 2001).

Por su parte la STS Sala 1ª de 29 mayo 1999, señala que "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la sentencia de 31 de enero de 1992, "exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal transcendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente"; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente...

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