SAP Vizcaya 238/2006, 30 de Marzo de 2006
Ponente | ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ |
ECLI | ES:APBI:2006:334 |
Número de Recurso | 310/2005 |
Número de Resolución | 238/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-04/009884
Apel.j.verbal L2 310/05
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal L2 938/04
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Recurrente: Juan Pedro
Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA
Recurrido: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
SENTENCIA Nº 238
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a treinta de marzo de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 938/04 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo ,seguidos entre partes: Como apelante D.Juan Pedro, representado por la Procuradora Dña. Patricia Calderón Plaza, y asistido por la letrada Dña.Isabel Garcia Prieto. Y como parte apelada; "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D.German Ors Simón, y dirigido por el letrado D.Jon Garaitagoitia Inunciaga
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de febrero de 2005 ,es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Pedro contra D. Eduardo Y ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Las costas procesales deberñan ser satisfechas por la parte demandante.
Dedúzcase testimonio lieral de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de CINCO DIAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio,mando y firmo".
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Pedro, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro nº 310/05 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 14-12-2005, se señaló el día 17-1-2006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba la errónea valoración de la prueba al considerar que de la practicada la que analizaba de forma exhaustiva permitía llegar a la conclusión mantenida por dicha parte de que se han acreditado los elementos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada y que le eran propios y por ende que los hechos sucedieron tal y como se relataban en la demanda. En su consecuencia entendía procedente la estimación de la demanda.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho.
Centrado el recurso en los términos expresados, y por tanto, teniendo la controversia su base en la acción de responsabilidad extracontractual el amparo del artículo 1.902 del Código Civil , ciertamente para la estimación de tal responsabilidad extracontractual se exige la concurrencia de los requisitos siguientes: una acción u omisión que origine unos daños ya corporales, ya materiales, o de ambos aspectos, la culpa o negligencia del agente, y la relación de causalidad o nexo causal entre el actuar u omitir del agente y el resultado producido. Se funda, por tanto, el sistema del Código Civil en un marcado carácter subjetivista, sin embargo la doctrina jurisprudencial, a impulsos del imperativo impuesto por la necesidad de reparar el daño causado por el intercambio social de actividades, tiende a una apreciación cada vez más objetiva de la llamada culpa aquiliana, ponderando elementos tales como son los riesgos inherentes a la movilización de determinados elementos (así en las actividades profesionales, comerciales), beneficios de una actividad lucrativa que conlleva como contrapartida de aquellos riesgos, y llega a desplazar la carga de la prueba, imponiendo al autor del daño la necesidad de acreditar que actuó con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias del lugar y tiempo, también otro aspecto que ha venido a quebrar el ámbio subjetivista recogido en el Código Civil han sido aquellos supuestos contemplados en determinadas normas de responsabilidad por riesgo. Centrandonos en el ámbio de la inversión de la carga de la prueba, mecanismo determinado, como se ha expuesto, con la finalidad de dar mayor protección al perjudicado, sin embargo esta precisión no puede predicarse siempre, ni puede aplicarse siempre en el caso de originación de daños, y en este sentido cabe matizar, que si bien el fenómeno inversorio de la carga de la prueba, si aceptable cuando el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora de riesgo, decae cuando al resultado contribuyen dos conductas de la misma naturaleza y medios y máquinas igualmente peligrosas, en cuyo caso recobran pleno sentido las normas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y conforme a las mismas corresponderá probar a quien lo alega que la conducta del demandado fue motivo determinante del...
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