SAP Santa Cruz de Tenerife 825/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APTF:2001:2772
Número de Recurso745/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución825/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

D. Pablo José Moscoso TorresDª. Pilar Aragón RamírezD. Fulgencio Velázquez de Castro Puerta

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA Nº 825

Recurso 745/2.000

Autos nº 311/1.996

Juzgado de Primera Instancia

Número Uno de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta.

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de noviembre de dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el actual JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos de Juicio de Menor Cuantía Número 311/1.996, promovidos, como demandante, por DON Eloy , DON Roberto , DON Juan Francisco , DOÑA Constanza Y DON Humberto , representados en primera instancia por la Procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigidos por el Letrado Don José A. Negrín Hernández, contra PIROTECNIA SANTA BÁRBARA S.L., representada en primera instancia por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado Don José Domingo Gómez García, contra AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en primera instancia por el Procurador Don José Munguía Santana y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Amaro Luis- Ravelo, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, representado en primera instancia por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y bajo la dirección de la Letrada Doña Gloria Gutiérrez Arteaga, contra LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida en primera instancia por el Letrado del Servicio Jurídico, contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y defendido por el Abogado del Estado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma Sra. Magistrada-Juez Doña Raquel Alejano Gómez dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones aducidas y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Espinilla Yagüe en nombre y representación de DON Eloy , y de sus hijos, Don Roberto , D Juan Francisco , Dª Constanza Y Dª. Humberto , debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados PIROTECNIA SANTA BÁRBARA S.L., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS REALEJOS, CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y MINISTERIO DEL INTERIOR-GOBIERNO CIVIL a que indemnicen solidariamente a los actores en 30.000.000 ptas por el fallecimiento de su esposa y madre respectivamente, intereses legales incrementados en dos puntos desde la sentencia y con condena en costas.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Montserrat Espinilla Yagüe en la representación antedicha contra la entidad aseguradora AXA, S.A. debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra y con condena en costas a los actores ".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de todas las partes demandadas excepto la entidad aseguradora Axa S.A., que se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente todas las partes apelantes representadas y dirigidas por los mismos Procuradores y Letrados que en primera instancia, al igual que la parte apelada, que se adhirió a los recursos presentados.

TERCERO

Instruido el Ponente y las partes personadas, se señaló la celebrándose de vista teniendo esta lugar el día seis de noviembre del presente año, en cuyo acto todas las partes, salvo el Abogado del estado que no compareció a la vista, informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretendiendo los actores, a tenor de los hechos que se relatan en su demanda, que se condene solidariamente a los demandados a abonarle la cantidad de treinta millones de pesetas (cifra en que evalúan los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de la Sra. Alejandra , esposa y madre respectivamente de los mismos) al considerar que todos ellos, por las razones que cita, son responsables solidarios de la explosión del taller de pirotecnia Santa Bárbara que originó tan triste suceso, la sentencia impugnada, tras rechazar las múltiples excepciones articuladas por todos los codemandados, estimó parcialmente la demanda y los condenó a todos ellos, excepto a la entidad aseguradora Axa (al encontrase el evento acaecido fuera del ámbito de cobertura de la póliza que tenía suscrita con Pirotecnia Santa Bárbara S.L.), a que satisfagan solidariamente la citada indemnización al apreciar, en síntesis, que todos ellos, bien por omisión, bien por dejación o bien por funcionamiento anormal incumplieron las obligaciones que les eran propias, contribuyeron de forma conjunta a la producción del resultado mortal antes indicado, que de no haberse producido el cúmulo de dejaciones e incumplimientos imputables a los codemandados no habría tenido lugar.

Frente a la misma se alzan los cuatro codemandados condenados, compareciendo a la vista todos ellos, salvo el Abogado del Estado, donde fueron oídos acerca de los motivos de su impugnación. Atendiendo a los mismos y dado que tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como el Excmo. Ayuntamiento de los Realejos reprodujeron en la vista las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa en la vía administrativa y prescripción, ya articuladas en la instancia, así como que al no comparecer el Abogado del Estado, quién en la instancia había opuesto los mismos obstáculos procesales, procede examinar, en primer lugar, por razones de pura lógica procesal, las citadas excepciones, pues su prosperabilidad vedaría el enjuiciamiento de fondo de la acción ejercitada.

SEGUNDO

En lo que respecta a la excepción de incompetencia de jurisdicción, rechazada por la sentencia impugnada en su primer fundamento jurídico y ahora reproducida en esta alzada en base a los mismos argumentos jurídicos, baste decir que, al margen de compartir esta Sala los argumentos expresados en el citado fundamento y que obligan a rechazarla de nuevo, su planteamiento aparece influenciado por la Ley 30/1.992, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada por el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, en cuanto ponen de manifiesto la intención del legislador de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para resolver los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero, dadas las fechas en que ocurrieron los hechos y se entabló la demanda, resultan inaplicables, rigiendo, por tanto, el sistema dual de jurisdicciones implantado en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, en dicha materia de responsabilidad patrimonial, conforme a sus artículos 40 y 41, que autorizan y justifican la competencia del orden jurisdiccional civil en supuestos de culpa extracontractual, al dar dimensión nueva a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.992, 26 de mayo de 1.997, 8 de mayo de 1.998 y 15 de septiembre de 1.998).

También hay que tener en cuenta, como así lo señala la resolución impugnada, que cuando se plantea la demanda, aún no se había publicado, ni mucho menos entrado en vigor la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio, lo que ocurrió a mediados de diciembre de 1.998, con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio, por lo que aún admitiendo la dualidad competencial, en ese instante, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1.998 " las razones de prevalencia de la jurisdicción civil que se encuentran en no dividir la continencia de la causa cuando se demanda a la administración y a otra persona en su caso, la vis atractiva de aquella y el valor matriz y residual del orden jurisdiccional civil, prevalente en supuestos de duda, la pertenencia de la culpa extracontractual al ámbito del derecho privado(art. 1089, in fine, 1.093, 1902 y siguientes. Del código Civil), la interpretación restrictiva respecto al funcionamiento de los servicios públicos, sea normal o anormal, cuando entra en juego la culpa extracontractual o aquiliana respecto de quienes actúan o dejan de actuar contraviniendo las exigencias del caso, produciéndose el daño más bien con ocasión del servicio y sin incidencia en facultades soberana, a todo lo cual a de añadirse la menor trascendencia del orden jurisdiccional que conozca, una vez declarada la unidad jurisdiccional por la L.O.P.J. pero con enorme trascendencia Constitucional de proscribir el peregrinaje de jurisdicciones (Sentencias de 28 de marzo de 1.990 o 27 de febrero de 1.995, por citar algunas), en aras de evitar indefensión, dilaciones, obtener economía procesal y, en definitiva, no restringir la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, que ha obligado a esta sala a consagrar como principio procesal ese no peregrinaje jurídico judicial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 8 de mayo de 1.998)" siquiera haya de reconocérsele que la atribución de una cuestión a un concreto orden...

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