SAP Madrid 239/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:9161
Número de Recurso51/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 51/2008

PROC. ORAL Nº 48/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 239/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 7 de mayo de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias

seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 17 de octubre

de 2007, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de octubre de 2007, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 18 horas del pasado 13 de enero de 2.006, Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM000, fue detenido en la Gran Vía de Madrid, cuando llevaba un pasaporte de Guatemala, nº NUM001 a su nombre, así como también una cédula de vecindad de la mencionada República de Guatemala a su nombre y con su fotografía y que resultaron íntegramente falsos ambos documentos."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Plácido como autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal y el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Yolanda García Hernández, en representación del condenado en la instancia Plácido, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 15 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 21 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 6 de mayo de 2008.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se dejan sin efecto y en su lugar.

"Que sobre las 18 horas del pasado 13 de enero de 2.006, Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE NUM000, fue detenido en la Gran Vía de Madrid. No consta que el acusado llevara un pasaporte de Guatemala, nº NUM001, ni una cédula de vecindad de la mencionada República de Guatemala expedidos a su nombre y con su fotografía, que resultaron ambos documentos íntegramente falsos."

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega la falta de competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de los hechos al tratarse de pasaportes y cedula de identidad extranjera, ser el acusado extranjero y haberse cometido la falsedad en el extranjero.

Esta argumentación de la parte recurrente no puede ser compartida en esta instancia pues no pude afirmarse con la rotundidad que pretende el recurrente que los documentos intervenidos fueran falsificados en el extranjero, y frente a lo que se dice en el recurso tal extremo no lo tiene así probado el juez a quo, que se limita a argumentar en la fundamento jurídica de la sentencia recurrida que la jurisdicción española sería igualmente competente aún en el caso hipotético de que los documentos se hubieran falsificado en el extranjero. En todo caso, no puede desconocerse que la nueva línea jurisprudencial ya consolidada atribuye a los Tribunales Españoles la competencia para el conocimiento de los delitos de falsificación de documentos de identidad extranjeros aun cuando la falsedad se haya cometido en el extranjero.

Así la sentencia del Tribunal Supremo nº 472/2006 de 5 de abril, estableció que no cabe afirmar que los Tribunales españoles carezcan de jurisdicción para el enjuiciamiento del delito de falsificación de la carta estatal de identidad extranjera, cualquiera fuera el lugar en que se llevó a cabo. Motivando su decisión en "que para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles el art. 23 acude en su apartado 3 f) al criterio de protección o real, estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como "cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado". Y, por otro lado, un documento estatal de identidad debe entenderse comprendido entre aquellos a que se refiere el art. 392 CP. Así, aunque refiriéndose a tarjetas españolas, la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye, en su art. 9, al Documento Nacional de Identidad el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico; y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía la competencia para expedir ese documento.

Con ello el quid jurisdiccional viene a radicar en si la falsificación de una carta, documento de identidad, que no trate de aparecer expedida por Autoridades españolas, perjudicada directamente al crédito o intereses del Estado español. Una puesta al día en las resoluciones de esta Sala viene a señalar, para los pasaportes (sin que haya razón, respecto al extremo que nos ocupa, para diferenciarlos de las cartas estatales de identidad), que la falsificación afecta a intereses del...

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