SAP Sevilla 9/2003, 20 de Enero de 2003

ECLIES:APSE:2003:213
Número de Recurso5968/2002
Número de Resolución9/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 5.968/2002-A

ASUNTO PENAL 494/ 2001.

JUZGADO: PENAL NÚM. 7-

SENTENCIA NUM. 9 /2003.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto en Juicio Oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 494/01 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta capital, seguido por delitos de FALSEDAD y contra LA HACIENDA PUBLICA contra los acusados Alberto y Mariano cuyas circunstancias personales ya constan venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados y la acusación particular que ejercita Adolfo , contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de JUNIO de 2002 la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Alberto Y Mariano , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390,1.2°y 3° del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, Y SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de 1,21 EUROS abonables mensualmente en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiario de cumplir un día de privación de libertad por cada 2,42 euros no abonados, y al pago de mitad de las costas procesales.-

Que debo absolver y absuelvo a Alberto Y Mariano de delito del art. 308, del CP por el que venían acusados en la presente causa, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio, y comunicando la presente resolución a la Junta de Andalucía para que surta los efectos oportunos en el expediente administrativo."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpusieron por la representación procesal de Alberto , Mariano Y Adolfo recursos de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 29 de noviembre de 2002.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de analizar el contenido de los recursos de modo pormenorizado, convienen precisar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso en los recursos interpuestos por Alberto , Mariano y Adolfo - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, los acusados sean sometidos a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS. de 11-2-94), que haya existido en la prueba...

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