SAP Madrid 124/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
ECLIES:APM:2008:2033
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRIDSENTENCIA: 00124/2008

48/08 RP

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN 48/08

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 24 DE MADRID

JUICIO ORAL 440/07

SENTENCIA Nº 124/08

Ilmas Sras.

Doña Susana Polo García

(Presidenta)

Dª Teresa Arconada Viguera

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid a veinte de febrero de 2008

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 440/07, procedentes del Juzgado Penal nº 24 de Madrid, por presunto delito de falsedad documental, contra Antonieta, representada por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, y defendida por el Letrado D. Juan C arlos Mendoza Tarsitano.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2007, cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Antonieta, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial del artículo 392 en relación con el art. 390.1-1 y 2 del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 C.Penal ), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

La pena privativa de libertad deberá sustituirse por su expulsión del territorio nacional al que no podrá regresar por un periodo de 10 años, con aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la LOPJ.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonieta, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se basa el recurso en nulidad o invalidez de l aprueba obtenida en la diligencia de entrada y registro, falta de competencia de la jurisdicción española.

En cuanto a la nulidad de la prueba obtenida en la entrada y registro no procede estimar este motivo del recurso.

Se cuestiona que el auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés permita considerar prueba validamente obtenida, el hallazgo de los pasaportes que se han considerado falsos y que han ocasionado la condena por delito de falsedad. Nos hallamos ante una Resolución judicial, autorizante de un registro domiciliario, dictada en el curso de la investigación de los delitos de extorsión, amenazas, lesiones graves y contra la propiedad intelectual, en cuya práctica los funcionarios que la llevan a cabo encuentran en el domicilio a una serie de personas extranjeras cuya estancia en España no es regular y descubren una serie de pasaportes distintos a nombre de una misma persona, que pasa a ser considerada como posible evidencia de la comisión de un delito de falsedad en documento público. En el auto que autorizaba la entrada y registro se decía que era al objeto de proceder a la intervención, entre otras cosas de documentación.

La duda a despejar es, en definitiva, si debe otorgarse verdadero valor probatorio a ese resultado inesperado del registro o si, por el contrario, la circunstancia de que tal hallazgo no se correspondiera con la finalidad originaria de la diligencia, que sirvió para el otorgamiento de la dispensa judicial, le ha de privar de eficacia acreditativa en relación con el delito casualmente así descubierto.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse ya sobre el extremo que nos ocupa y, viene sentando una doctrina, plenamente consolidada, en la que podemos destacar, entre varias otras, la STS de 22 de marzo de 1999, y en la que, resumiendo anteriores argumentos, se afirma que:

«Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos (cfr. SSTS 28-4-1995 y 7-6-1997 ).

En esta última Sentencia ya se señaló que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal.

En igual sentido, la STS 1149/1997, de 26 de septiembre que, referida a un encuentro casual de efectos constitutivos de un delito distinto del que fue objeto de la injerencia, admite su validez siempre que se observen los requisitos de proporcionalidad y que la autorización y práctica se ajusten a los requisitos y exigencias legales y constitucionales.

La STS 18-2-1994 afirma que "si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas"; y la STS 465/1998, de 30 de marzo "se ha impuesto en la doctrina de esta...

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