SAP A Coruña 2/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteJUAN LUIS PIA IGLESIAS
ECLIES:APC:2004:336
Número de Recurso98/2002
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMAJUAN LUIS PIA IGLESIASRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 3

Rollo : 98/2002

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 168/1998

SENTENCIA Nº 2/04

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Magistrados/as

D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

D. RAFAEL JESÚS FERNANDEZ PORTO GARCIA

En. A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 98 /2002, procedente del Juzgado del Juzgado de instrucción número 3 de A Coruña y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito de Falsedad Electoral, contra Gerardo, con DNI número NUM000, nacido el 26/03/1944, en Cerceda, hijo de José y de Carmen, con domicilio en DIRECCION000, número NUM001, Cerceda, estando representado por el/la Procurador/a JOSÉ MANUEL DEL RIO SÁNCHEZ y defendido por el/la Letrado D./Dña. JOSÉ M. PIÑEIRO AMIGO; y contra Luis Angel, con D.N.I. NUM002, nacido el 11/11/1952, en Villalba, Lugo, hijo de Jesús y de María, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM003, Cerceda, representado por el Procurador D. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOÓ Y BATANERO, y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL LIAÑO FLORES. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de Falsedad Electoral del articulo 140.1 i) de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de Junio del Régimen, Electoral General CONTINUADO (articulo 69 bis del Código Penal ) integrado también por un delito de Falsedad en documento público continuado de los artículos 303 y 302 números 1º, , y del Código Penal Texto Refundido promulgado por Decreto de 14-09-1973 , de los que considera autores a los acusados D. Gerardo y D. Luis Angel ( articulo 14.1 del mismo texto legal y 23.1 del Código Penal de 1995 ), concurre en ambos la agravante de prevalerse del carácter público (artículo 10.10 del Código Penal de 1973 y 22.7ª del Código Penal de 1995 ), y, solicitó imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas; prisión de 6 años con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Concejal y funcionario de la Administración Local por el mismo tiempo, y multa por importe de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 6 meses. Costas por partes proporcionales.

SEGUNDO

La defensa del acusado D. Gerardo en igual trámite solicitó con carácter previo la nulidad de lo actuado y alega en segundo lugar la vulneración del derecho de defensa, mostrando su disconformidad y oposición al relato de hechos del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

La defensa del acusado D. Luis Angel anticipa la vulneración del derecho fundamental de nulidad de actuaciones, por infracción del procedimiento y de normas de carácter imperativo, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, con generación de indefensión, así como la incompetencia de la Audiencia Provincial de A Coruña en cuanto órgano que la acusación ha señalado como competente para el enjuiciamiento de la presente causa y que así se establece también en el auto de apertura de juicio oral de fecha 18 de octubre de 2001 , calificando los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno, que el acusado no es autor de los hechos que se le imputan, por lo que resulta que no concurre la agravante del prevalecerse del carácter publico, como sostiene el Ministerio Fiscal, y solicita la libre absolución de su defendido.

Ha sido probado y así se declara que en fechas no precisadas con exactitud, pero comprendidas entre el 29 de octubre de 1986 y el 8 de mayo de 1987, Gerardo, que entonces era alcalde del Ayuntamiento de Cerceda, contaba 43 años y carecía de antecedentes penales junco con Luis Angel, que entonces era concejal del dicho Ayuntamiento de Cerceda, contaba 34 años de edad y también carecía de antecedentes penales, decidieron, por motivos no acreditados, incrementar el numero de personas relacionados en el Censo Electoral de Cerceda y para ello facilitaron a la funcionaria municipal encargada del control administrativo de la confección del padrón de habitantes, una serie de datos identificativos de al menos 38 personas, ordenándole que con esos datos confeccionase solicitudes de inclusión en el padrón de Cerceda, lo cual fue hecho por la referida funcionaria, quien entregó esas solicitudes sin firmar al Alcalde y Concejal dichos, que le hablan facilitado los datos, quienes se las devolvieron firmadas, pues lograron que alguna o algunas personas simulasen las firmas de los supuestos solicitantes, los cuales no firmaron en su mayoría tales solicitudes, de manera que con referencia a ellas fueren incluidos en el Padrón de habitantes y también en el censo electoral que fue utilizado para las elecciones locales celebradas el 10 de junio de 1987.

En concreto, se incluyó de ese modo en el censo a Juan Ramón, Jose Miguel, Paulino, Joaquín, Evaristo, Benito, Sebastián, Amparo, Jesus Miguel, Carlos Alberto, Serafin, Miguel, Jorge, Guillermo, Federico, David, Claudio, Benjamín, Armando, Alonso, Andrés, Arturo, Bernardo, Carlos, Cosme, Esteban y Franco.

Consta con seguridad además que de esas personas estaban censadas en el Ayuntamiento de Culleredo y nunca dejaron de estarlo, al menos Juan Ramón, Miguel, Federico, Bernardo, Carlos, Cosme, Esteban y Franco de modo que pudieron haber votado dos veces en las elecciones mencionadas de 10 de junio de 1987, si bien no consta que lo hiciesen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Sres. Letrados de la defensa de los acusados suscitaron, antes de iniciarse el juicio oral en el trámite del articulo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diversas cuestiones que ya fueron resueltas en su momento por el Tribunal, pero conviene, aunque sea brevemente hacer referencia a ellas y a los motivos de su desestimación, toda vez que las partes formularon la oportuna protesta ante tal desestimación.

Debe destacarse, desde un principio que el análisis detallado de las actuaciones ha sido especialmente penoso, debido no tanto a su amplitud, que es sólo relativa, cuanto a la forma de proceder en su tramitación y a su muy defectuosa documentación, circunstancias tal vez propiciadas por la extraordinaria dilación en la tramitación de este procedimiento iniciado con la presentación ante el Juzgado de una querella, allá por el muy lejano 21 de Julio de 1989.

Esa complejidad añadida deriva de por lo menos las siguientes causas:

  1. La falta de identidad absoluta entre las personas identificadas en la querella, como supuestos responsables de los hechos enjuiciados, y las personas reseñadas en los documentos obrantes a los folios 15, 16 y 48 del Tomo I, entre otros, que son 100 personas y que se relacionaron en la fecha de esos documentos, esto es, 29/10/86, 12/11/86 y 13/11/86, relación que tampoco coincide exactamente con la que se deduce de los documentos obrantes a los folios 2 y ss. del Tomo III, que son un total de 38 personas, y que es la relación más importante para el Tribunal, sin que exista tampoco coincidencia con las personas identificadas en sus escritos de acusación por el Ministerio Fiscal.

  2. La amplitud aparentemente desmesurada de los medios probatorios que propusieron las partes y que el Tribunal admitió, amplitud que supuso la necesidad de multiplicar las sesiones del juicio, pese a que en definitiva se renunció al examen de muchos de los testigos propuestos; la reiteración en la aportación de determinada documentación y la aportación de otra absolutamente inútil, como el testimonio completo de un procedimiento penal relativamente voluminoso, que no guarda apenas relación con los hechos enjuiciados, aportación debida a un error, pero que ha dificultado el examen de las actuaciones.

  3. La imposibilidad de aportación a las actuaciones de documentos básicos, a los que se aludirá, en muchos casos por motivos que ponen en evidencia un defecto de gestión de la documentación electoral, si profusa, susceptible no obstante de adecuada conservación, en los términos legalmente previstos, al menos en igual medida en que puede conservarse hoy (con mínimo coste y sin ocupar apenas espacio) cualquier documentación con aplicación de las nuevas tecnologías, pese a lo cual las Leyes siguen previendo expurgos y formas anticuadas de gestión, cuando muchas veces es un material documental de alto interés el que se destruye o pierde tan irremediable como innecesariamente, como se demuestra en este juicio.

  4. El sistema elegido en instrucción para tramitar una prueba pericial básica, que consistió en desglosar los documentos sobre los que había de versar la pericia, sin dejar testimonio de ellos, sino que se rehizo la numeración de los folios y los documentos desglosados se unieron junto con el informe pericial, de manera tal que se dificulta su lectura, pierde coherencia e ilación el análisis progresivo de las actuaciones y ha dado lugar a ciertas incoherencias arguméntales muy llamativas.

Pues bien, en el contexto de esas dificultades el Tribunal debió y debe rechazar las cuestiones propuestas, que fueron en esencia las siguientes:

1) Se solicitó la nulidad de las actuaciones porque según las partes, ab initio hubo defectos procesales insubsanables muy graves, que causaron efectiva indefensión a las partes, cuales fueron la falta de poder bastante del...

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