SAP Barcelona 454/2007, 18 de Junio de 2007
Ponente | JOSE MARIA ASSALIT VIVES |
ECLI | ES:APB:2007:8713 |
Número de Recurso | 105/2007 |
Número de Resolución | 454/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Quinta
ROLLO Nº 105/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 274/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil siete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 105/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 274/2005, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Rosario y Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosario y Luz contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2.006, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosario y Luz, como autoras de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas cada una de ellas; así como al pago de una cuarta parte de las costas del juicio también cada una de ellas.
Y que debo absolver y absuelvo a Rosario y Luz del delito continuado de estafa del que venían siendo acusadas, así como a dichas acusadas y a la entidad "LIGHT TOUCH, S.L." de los pedimentos civiles formulados en su contra, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas del juicio."
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
En primer lugar la parte apelante, la representación de Rosario y de Luz, alegan en su recurso error en la apreciación de las prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la aplicación del precepto punitivo a la conducta: falsedad en documento mercantil cuando debió aplicarse el precepto del artículo 395 del Código penal en concurso de...
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