SAP Madrid 532/2004, 18 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2004:16145
Número de Recurso468/2004
Número de Resolución532/2004
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RJ Nº 468/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID

J.FALTAS Nº 318/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 532/04

En Madrid a 18 de diciembre de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, con fecha 26 de mayo de 2004, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 318/03, habiendo sido parte como apelante Ángela, y como apelado Jesús Carlos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el día 30-1- 2003, la denunciante compareció en Comisaría manifestando que había sido amenazada varias veces por su exmarido, el denunciado, "con pegarla dos tiros con la escopeta", amenazas efectuadas durante los últimos meses del año 2002".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver como absuelvo a Jesús Carlos, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 468/04; señalándose para resolución el día 17 de diciembre del 2004.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la denunciante Marina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve al denunciado de la falta de amenazas y coacciones que le venía siendo imputado, recurso en el que se trata de convencer a esta Sala de un nueva versión de los hechos a través de una nueva valoración de las declaraciones de las partes que comparecieron al acto del juicio oral, sin tener en cuenta las facultades de esta Sala a la hora de conocer y enjuiciar el recurso y sobre todo del carácter absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, declaración absolutoria que se basa precisamente en la valoración de determinadas pruebas de carácter personal como lo es la declaraciones de ambas partes y de los testigos. A este respecto cabe, pues, aplicar la reciente doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda...

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