SAP Sevilla 38/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteJuan Romeo Laguna
ECLIES:APSE:2004:170
Número de Recurso7545/2003
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

D. Juan Romeo Laguna

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 7545/03-A (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 38/2004

Rollo 7545/03-A (apelación falta)

Juicio de Faltas 61/03

Juzgado de Instrucción nº cinco de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 16 de enero de 2.004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha uno de julio pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "El denunciado se encuentra en trámites de separación de la denunciada sin que se hayan establecido medidas provisionales. Así las cosas en un momento determinado en que el denunciante salió de su domicilio el día 5 de Junio no ha podido acceder almismo por cuanto su esposa echa el cerrojo por dentro y a pesar de tener llave no puede entrar, viviendo con sus padres."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a la acusada Soledad , como responsable en concepto de autora de una falta de coacciones, a la pena de veinte días de multa con cuota de tres euros y costas sin incluir las de la acusación particular."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª. Soledad por losmotivos que expone su escrito de formalización. El denunciante y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien donde dice al inicio "El denunciado", debe decir "El denunciante Diego ", y después de la palabra denunciada se agrega " Soledad ", Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberanadel sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

En el presente caso estimo que ha sido valorada correctamente la prueba practicada en la instancia, ya...

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