SAP Murcia 17/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2007:209
Número de Recurso516/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2006 0102138

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000516 /2006

Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000402 /2006

S E N T E N C I A NÚM. 17/2.007.

En la ciudad de Murcia, a dos de febrero del año dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. Francisco José Carrillo Vinader, Magistrado de la Audiencia Provincial de esta ciudad, habiendo visto en grado de apelación el presente rollo formado con el número 516 de 2.006, por virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas seguido por desobediencia, en el que ha sido parte denunciante Olga y denunciada Nuria, interviniendo también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referido se dictó con fecha 13 de junio de 2.006 sentencia en el Juicio de Faltas tramitado en el mismo y registrado al número 402/06 en el que se declaran hechos probados los siguientes: "En fecha dieciocho de enero de 2.006, sobre las 17'00 horas, doña Nuria se negó a permitir la entrega del menor de edad Aurelio a su tía doña Olga en el domicilio de Alcantarilla de ese menor y doña Nuria (su tutora), a pesar de existir sentencia judicial ejecutiva de fecha 13-XII-2005 que dispone (Juzgado de Primera Instancia número Tres de Murcia ) el derecho a régimen de visitas de doña Olga y su esposo (entre otros parientes, en concreto la abuela y el abuelo de ese menor) en varios días, incluidos los miércoles (como lo era ese 18-I-2006) a partir de las 17'00 horas ".

En su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a doña Nuria como autora responsable de una falta de desobediencia leve a la autoridad judicial del artículo 634 del Código penal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de dos euros (esto es, 20 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa impuesta, y con imposición del pago de las costas a la condenada penalmente ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por Nuria, y admitido en ambos efectos, lo fundamentó en infracción del principio acusatorio, del art. 634 del C. p. y error en la valoración de la prueba, pidiendo sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, siendo turnadas y señalándose para su examen, sin celebración de vista, el día de hoy.

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las diligencias llevadas a cabo en el presente rollo, como consecuencia de la apelación a que el mismo se contrae, no se han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida.

Sostiene el apelante, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia infringe el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular pidieron condena por una falta del art. 618.2 del C. p. (incumplimiento del régimen de visitas), condenando el Juez por otra del art. 634 (desobediencia leve a la autoridad), cuando no son homogéneas, pues los requisitos que conforman ambos tipos son distintos y protegen diferentes bienes jurídicos (una es una falta contra las personas y otra contra el orden público).

La sentencia de primera instancia considera que el hecho enjuiciado podría tener cabida en el art. 618.2 del C. p., aunque reconoce cierta dificultad por la especialidad del procedimiento en el que se ha fijado el régimen de visitas, que no es propiamente de familia, sino de tutela, pero considera que "en todo caso" hay una falta de desobediencia leve a la autoridad judicial, art. 634 C. p., y que "ambos tipos son de idéntica naturaleza y objetivamente intercambiables el uno por el otro", o lo que es lo mismo, aprecia que son homogéneos, por lo que no se infringiría el principio acusatorio al haberse sancionado por un tipo distinto al que se acusó.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.002 y 28 de octubre de 2.005, "el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar", añadiendo posteriormente que "el tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos", y luego terminar afirmando que "la calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad". Tal planteamiento no es sino el reflejo del principio da mihi factum, dabo tibi ius. En consecuencia, el contenido del principio acusatorio debe limitarse al contenido fáctico de la acusación (hechos...

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