SAP La Rioja 20027/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:381
Número de Recurso71/2008
Número de Resolución20027/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 20027/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000071 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000843 /2006

SENTENCIA Nº 81 DE 2.008

En la Ciudad de Logroño, a uno de septiembre de dos mil ocho

La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araujo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 71/2008, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 843/06, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, siendo apelantes 1º.- Ángel Daniel y Mariano representados por la procuradora Sra. Mues Magaña y defendidos por la letrado Sra. Marín Terrazas, 2º.- Aurelio y Serafin defendidos por la letrado Sra. Marín Terrazas, y apelado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la procuradora Sra. León Ortega y asistido por el letrado Sr. Martínez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2 de noviembre de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo CONDENAR y CONDENO a Mariano ; Serafin , Aurelio , Y Ángel Daniel como autores penalmente responsables de una falta e DESOBEDIENCIA HACIA AGENTES DE LA AUTORIAD tipificada en el art. 634 C.P ., a la pena de multa de 40 DÍAS de duración con una cuota diaria de 8 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el arto 53 C.P. consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena expresa al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia, dentro de plazo por Ángel Daniel y Mariano , Aurelio y Serafin , se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos dando traslado delos mismos, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia los cuatro acusados-condenados presentando sendos escritos de recurso; sin embargo, coincidiendo esencialmente en sus alegaciones, se procederá al examen conjunto de los cuatro recursos formulados.

Tanto el Ministerio Fiscal, como el Ayuntamiento de Logroño, se oponen a los recursos planteados, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Coinciden los cuatro recurrentes en alegar la prescripción de la falta , con vulneración de lo dispuesto en el artículo 131-2 del C. Penal , pretendiendo haber estado el procedimiento paralizado durante más de seis meses.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

Que, como esta misma Audiencia declara en auto nº 48/2008, de 11 de abril : "El instituto de la prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -tal y como señala la STS de 1 de febrero de 1998 - de orden público, interés general y político penal, obedeciendo (STS de 31 de mayo de 1996 ) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. Tal y como señala la STS de 21 de septiembre de 1987 , cuando pasa el tiempo desde el punto de vista político criminal, carece ya de razón el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la STS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. También lo expone la STS de 2 de marzo de 1990 , que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).

Con estos antecedentes, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (SSTS de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ).

Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, añadiéndose en el párrafo 2º del artículo 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132, inciso primero ) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la STS de 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos". En igual sentido se pronuncian las SSTS de 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988, y 6 de junio de 1989 . Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (STS de 8 de febrero 1995 ). Elcómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS de 10 julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un tramite debido (SSTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 )."

En el caso enjuiciado, producidos los hechos en fecha 18 de mayo de 2006, se incoa el juicio de faltas en fecha 8 de junio de 2006 (folio 83), señalándose, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2006 (folio 84), el juicio para el día 20 de noviembre del mismo año; en fecha 17 de octubre de 2006, D. Ángel Daniel solicita (folios 106 y 107) la práctica de diligencias, proveyéndose el escrito por providencia de 18 de octubre de 2006 (folio 113), en el sentido de que ha de subsanarse el defecto de representación que se indica, y, subsanado, por providencia de 24 de octubre de 2006 (folio 118) se inadmiten las pruebas propuestas, presentando (folio 119) el solicitante escrito de 27 de octubre de 2006, instando la nulidad y/o interponiendo recurso de reforma; por providencia de 7 de noviembre (folio 120) se acuerda dar traslado del recurso de reforma a las partes; lo que determinó que la vista del juicio fuese suspendida, conforme consta en acta de 20 de noviembre de 2006 (folio 125), y en providencia de igual fecha (folio 126) que acuerda la suspensión hasta la resolución del recurso de reforma. El recurso se resuelve por auto de fecha 12 de enero de 2007 (folios 158 a 160 ), y en virtud del mismo, por providencia de fecha 24 de enero de 2007, se acuerda oficiar a la Delegación del Gobierno (folio 167), señalándose el juicio, por providencia de 2 de marzo de 2007, (folio 170), para el día 7 de mayo de 2007, fecha en que se celebró (folios 197 a 205), dictándose sentencia en fecha 2 de noviembre de 2007 (folios 206 a 208 ).

No ha habido, por tanto, paralización procesal por tiempo igual o superior al plazo legal de seis meses, por lo que no puede entenderse renunciado de facto el ius puniendi del Estado ni apreciarse la prescripción alegada; y, en todo caso, la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2002 ) tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia...

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