SAP Vizcaya 108/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:593
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoRollo apelación faltas
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 17/07- 1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 771/05

Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)

Apelante: FUTURA USOS Y SORTEOS TELEFONICOS

Abogado: VICTORIA MARIA VIDAL PEREZ

Procurador: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Apelado: María Virtudes

ILMO. SR.

Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº108/07

En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2007

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 17/07, seguidos con el número 771/05 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya) por presunta falta de estafa contra el representante legal de la mercantil Futura Usos y Sorteos Telefónicos.

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha 27 de febrero de 2006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Queda probado, y así se declara que el 15 de marzo de 2004, a las 12.00 horas aproximadamente, cuando María Virtudes se encontraba en su domicilio, recibió una llamada procedente de Futura Usos y Sorteos Telefónicos en que le informaban de que le había tocado en suerte un producto y para reclamarlo debía llamar a un teléfono el NUM000 titularidad de la mercantil referida, en el que permaneció por espacio de 2 horas mientras la instaban a no colgar aludiendo la necesaria realización de gestiones con la finalidad de alargar al máximo la duración de la llamada, y resultando que la misma abonó por dicha llamada la suma de 135 euros".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Futura Usos y Sorteos Telefónicos como autor de una falta de estafa a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 25 euros, debiendo satisfacerse su importe total en el plazo máximo de una audiencia a contar desde la firmeza de esta sentencia, y a que indemnice a María Virtudes en la suma de 135 euros en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas del juicio. Si la multa no fuera abonada voluntariamente, o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de Raquel como representante legal de la mercantil Futura Usos y Sorteos Telefónicos, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. En este sentido, el Ministerio Fiscal se interesa por la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza la parte recurrente, la representante legal de la mercantil Futura Usos y Sorteos Telefónicos, señalando como primer motivo de su recurso de apelación que la falta de estafa por la que ha sido condenada habría prescrito en el momento de la vista.

Según el artículo 131.2 del Código penal, "Las faltas prescriben a los seis meses". Por su parte, el artículo 132.2 del mismo cuerpo normativo, establece que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". Examinando el conjunto de las actuaciones practicadas se comprueba como la causa en ningún momento ha estado paralizada, dado que en todo momento y a lo largo de todo el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos una vez denunciados y la celebración del Juicio Oral, se han estado llevando a cabo por parte del Juzgado diligencias tendentes a la efectiva persecución del ilícito penal en su día denunciado por Dña. María Virtudes. Sin que la causa haya estado paralizada por tiempo suficiente para que operara la aludida, y pretendida por el recurrente, prescripción de la falta de estafa.

TERCERO

Continua el recurrente alegando como motivo segundo de su recurso de apelación que no se le ha citado en legal forma, lo que le ha causado indefensión, argumentando que se ha celebrado la vista en su ausencia y sin que se le haya citado.

Breve ha de ser el estudio de esta alegación ante la evidencia de los hechos. Si acudimos al folio 88 de las actuaciones comprobamos como fue debidamente citada para el Juicio Oral la parte denunciada (a través del letrado de la mentada mercantil), con fecha 2 de febrero de 2006, vía exhorto al Juzgado de Instrucción decano de Elche (Alicante). El juicio se celebró conforme a Derecho, presentando acusación y petición de condena el Ministerio Fiscal, por lo que no existe motivo alguno para decretar la nulidad del mismo y la celebración de un nuevo juicio, ya que no ha existido ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías procesales imputables al órgano judicial que haya ocasionado indefensión real y efectiva en el recurrente, requisito esencial que para la declaración de nulidad exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede efectuar declaración de nulidad derivada de la celebración del juicio sin la asistencia del denunciado al no haber sido vulnerado el invocado principio de derecho de defensa. Y no puede pretenderse en este momento, una vez que ha recaído sentencia sobre los hechos enjuiciados, formular dicha objeción porque el fallo no ha sido el pretendido y querido por la parte ahora recurrente, y celebrar un nuevo juicio, innecesario, en donde se volvería a incidir en las mismas cuestiones, con el agravante para su evaluación de que se conoce el contenido de la sentencia dictada.

Idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar el motivo basado en que se ha condenado a una persona jurídica y no a su representante legal. Si revisamos las actuaciones así como la sentencia apelada, se comprueba como la persona denunciada a la que se citó para su comparecencia en el acto del Juicio Oral fue al representante legal de la mercantil Futura Usos y Sorteos Telefónicos; y en la sentencia de instancia en todo momento se alude a la misma como ‹ ‹ denunciado› › : FJ Primero: "no asistió el denunciado"; FJ Segundo: "es autor penalmente responsable de la falta el denunciado..."; o ‹ ‹ denunciada› › : "de modo que procede la imposición a la denunciada la pena de multa de duración 30 días con una cuota diaria....", FJ Cuarto: "las costas se imponen a la denunciada". Si bien de forma explícita, como hubiera sido más conveniente y deseable, no se recoge el nombre del representante legal de la antemencionada mercantil, si que de la lectura de la resolución recurrida se comprueba como contra quien va dirigida la acusación y a quien se condena es, como no podía ser de otra forma, al mismo. Por lo que tal alegación no puede tener el efecto pretendido por la parte apelante.

CUARTO

El recurrente alega también como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de las pruebas practicadas durante la celebración del Juicio de Faltas que realiza el Juzgador de Instancia, dado que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que los hechos no son constitutivos de la falta de estafa prevista en el artículo 623 del Código penal y no concurren los elementos del tipo.

En relación al argumento o motivo principal sobre el cual gravita o queda fundamentado este motivo del recurso de apelación, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas...

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