AAP Madrid 58/2004, 23 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:848
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución58/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 23/04 RP

JUICIO ORAL Nº 451/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

S E N T E N C I A num 58/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil cuatro.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 451/03, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, cuyo relato fáctico es el siguiente: "El día 4 de noviembre de 2003., hacia las 20.00 h ,D.Mariano fue sorprendido en el interior de un coche taxi que se encontraba estacionado en la calle Méndez Alvaro de Madrid, por su propietario cuando había tomado un bote de refresco y un aparato de manos libres de teléfono móvil, y registrada la guantera.

La ventanilla cortavientos de la puerta trasera derecha se encontraba fractura y faltaban dos monederos que había en su interior con 80 euros. "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a D.Mariano como autor de una falta de hurto intentada a la pena de arresto de dos fines de semana.

Le absuelvo del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue acusado.

Abonará las costas equivalentes a un juicio de faltas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Elena Galán Padilla en representación de D. Mariano, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida salvo en el extremo concreto de que la propietaria del vehículo es Dª Sonia y no Bárbara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar por el recurrente que la sentencia de instancia recoge afirmaciones incorrectas ya que en ningún caso se interesó por la defensa la condena por una falta de hurto. Efectivamente, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral consta que en momento alguno se efectuara por la defensa del acusado solicitud de condena por falta de hurto, sin perjuicio de lo que hubiera podido manifestarse por aquella por vía de informe. Ello no obstante, la incongruencia denunciada carece de relevancia y desde luego no altera ni los razonamientos expuestos por el juez de instancia ni las conclusiones a que se llega en la sentencia impugnada, ya que no es esta circunstancia, sino la valoración de la prueba practicada a su presencia lo que lleva al juzgador de instancia a dictar la sentencia impugnada, errando únicamente en señalar que tal criterio era compartido por la defensa.

En consonancia con ello se alega vulneración del derecho de tutela efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española y del principio acusatorio al haber sido condenado el acusado por hechos no justificados con prueba alguna y por falta no imputada por el Ministerio Fiscal ni reconocida por la defensa en ningún caso. Igualmente se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 795.1 y 779.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Frente a tales manifestaciones debe ponerse de relieve que la instrucción se desarrolló de forma totalmente correcta siendo detenido el acusado como presunto autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, al desprenderse del contenido del atestado que el mismo fue sorprendido en el interior de un vehículo que había sido forzado manipulando en el interior de la cartera. Conforme a ello, tras ser presentado en el juzgado de guardia, se procedió escrupulosamente conforme a lo dispuesto en los arts. 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, pese a no haberse podido obtener la declaración del propietario del vehículo en el juzgado de guardia, el juez estimó suficientes las diligencias practicadas adoptando la resolución prevista en el art. 798.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual no era susceptible de recurso, y posteriormente la prevista en el art. 800 del mismo texto legal, igualmente no recurrible. El hecho de que el propietario del vehículo no declarase en el juzgado instructor no invalida las actuaciones ni impide conocer su versión de los hechos al haber declarado ante la policía, pudiendo servir de base en la instrucción para apreciar la existencia de indicios, no de prueba, contra el acusado como base para continuar el procedimiento contra el mismo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del Título III del Libro IV de la Ley de...

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