SAP Santa Cruz de Tenerife 201/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2008:280
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 201/2008

En Santa cruz de Tenerife, a 28 de Marzo de 2.008

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la Audiencia Provincial, Sección II, el Juicio de Faltas inmediato nº 4/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Santa Cruz de Tenerife ; y habiendo sido parte, de un lado y como apelante Dª Alicia y de la otra como apelado D. Ismael, habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 16 de Enero de 2.008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Condeno a Alicia como autora criminalmente responsable de una falta de hurto, en grado de tentativa, prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal, ventilada en este procedimiento, a la pena de 50 días- multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de trescientos euros (300 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas al denunciado

Absuelvo a Ismael de la falta contra las personas, ventilada en este procedimiento, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal y hágaseles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que deberá formalizarse en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación en este juzgado.

SEGUNDO

En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: El día 8 de enero de 2008 estaba Alicia utilizando las instalaciones del Parque Marítimo César Manrique de esta ciudad. Sobre las 14 hs y utilizando un instrumento de plástico o "brida" intentó apoderarse, para aumentar su patrimonio, de una camiseta valorada en doce euros, que se encontraba en un mueble expositor situado dentro del Parque y próximos a los vestuarios, introduciendo tal brida por una ranura que existía entre el cristal de cierre dicho expositor y el mueble propiamente dicho. Fue sorprendida antes de haber logrado su propósito, sin que Ismael, Jefe de los controladores de seguridad del Parque, la faltara al respeto o zarandeara.

TERCERO

Impugnada la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente alega como motivo de recurso: la infracción de normas sustantivas por aplicación indebida de lo previsto en el art. 623.1 del Codigo Penal. Y por infracción de lo previsto en el art. 50 del código Penal con caracter subsidiario.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero,...

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