AAP Madrid 112/2004, 14 de Abril de 2004

ECLIES:APM:2004:5248
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 389/03

JUZGADO PENAL Nº 16 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 120/03

SENTENCIA Nº 112/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 14 de Abril de 2004.

VISTO, por esta Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, juicio oral 389/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por delito de lesiones, siendo apelante, Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por la procuradora Dª. Lourdes Redondo García y defendido por la letrada Dª. Virginia Mate González, y Ana María, representada por el procurador Marco Aurelio Lobajo González y dirigida por la letrada Dª. Antonia Flores Martínez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 15 de octubre de 2003, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Elisa, como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y, a que indemnice a Ana María en 2.871'26 euros por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, cantidad que se incrementará con los intereses legales que establece la Ley de Ordenación Privada del Seguro, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre; así como al pago de las costas procesales causadas por eta falta. Y debo absolver y absuelvo a Elisa del delito de lesiones y daños de los que se le acusa a, declarando de oficio las costas procesales causadas por estos delitos".

El relato de los hechos probados dice que "La acusada , Elisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I núm. NUM000, sobre las 17:00 horas del día 26 de julio de 1999, conducía el automóvil de su propiedad ....-EQ que tenía concertado seguro obligatorio y voluntario de vehículos con la entidad Mapfre, percatándose de la existencia del vehículo matrícula D-....-DJ, conducido por su marido Gregorio, del que se encontraba separada de hecho, y que iba acompañado por la novia de éste, Ana María, motivo por el cual Elisa inició un seguimiento del vehículo conducido por su marido Gregorio, el que se percató de tal maniobra, procediendo a circular de forma rápida por la calle Fuente Carrantona, intentando eludir la persecución de a que era objeto. El vehículo conducido por Gregorio, con dicha finalidad, al rebasar una isleta que se encontraba en la calle Fuente Carrantona dirección Avenida Albufera, realizó inesperada e imprevistamente un giro a la izquierda con la intención de tomar la dirección contraria y eludir la persecución de la que era objeto, colisionando Elisa que circulaba inmediatamente detrás de dicho vehículo contra éste, dado lo sorpresivo de la maniobra realizada por Gregorio, que circulaba a gran velocidad y que tuvo que reducir la misma para realizar el giro de 360 grados que trataba de realizar.

A consecuencia de la colisión ambos vehículos salieron bruscamente despedidos, resultando ambos con daños materiales, no reclamando Gregorio en el acto del juicio oral los daños ocasionados en dicho vehículo. A consecuencia de la colisión resultó lesionada Ana María, con lesiones que tardaron en curar 80 días, durante los cuales 46 estuvo impedida para desempeñar su actividad habitual, sin que haya quedado acreditada la existencia de ningún tipo de secuelas a consecuencia del accidente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Mapfre Mutualidad y acusación particular se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal y representación de Elisa, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó rollo nº 389/03 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar el recurso formulado por la víctima, Ana María.

Aduce la apelante que la sentencia ha vulnerado la tutela judicial efectiva relativa a su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Dicha violación se ha ocasionado al rechazar la declaración del testigo, Gregorio.

Examinadas las actuaciones se observa que la parte apelante, constituida en acusación particular, no propuso dicha testigo en su escrito de conclusiones ni en el trámite del art. 786.2 de la LECrim, por tanto, el juzgado de lo penal, con independencia de la relevancia que pudo tener la declaración del mencionado testigo, no le denegó a la acusación particular dicha prueba, porque no fue propuesta por ella en los momentos procesales pertinentes.

Por otro lado, el M. Fiscal y defensa de la acusada, únicas partes que propusieron la declaración de Gregorio se han aquietado a la sentencia de instancia, por tanto difícilmente se puede ocasionar a la apelante una efectiva indefensión, por vulneración del derecho a la defensa, cuando ni siquiera propuso la declaración del mencionado testigo.

Por otro lado, el juez "a quo" argumentó en el Fundamento séptimo, que la declaración de Gregorio era irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos, pues era evidente que el vehículo era conducido por Gregorio, iba de acompañante Ana María, y que se originó un accidente de tráfico.

El motivo, las consecuencias y las circunstancias de dicho accidente de tráfico han podido ser determinadas atendiendo a los demás pruebas según se ha argumentado en los razonamientos jurídicos anteriores.

Por ello, es innecesaria la declaración de Gregorio, ya que las manifestaciones del mismo no hubieran variado la presente resolución.

La Sala poco más puede añadir como no sea resaltar que la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia no reúne los requisitos del art. 790.3 de la LECrim., y, además,...

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