SAP La Rioja 72/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2006:455
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución72/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00072/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000034 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000848 /2005

S E N T E N C I A Nº 72 DE 2.006

En la Ciudad de Logroño, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

El/La Ilmo/a. Sr./a. D/Dª D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 34/06, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 848/05, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005, siendo apelante D. Carlos Jesús, y apelado Luis Manuel, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 7 de julio de 2005 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-Que debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de 60 (sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las costas procesales. Se impone a D. Carlos Jesús la prohibición de comunicarse, en los términos del art. 48.3 del Código Penal, con D. Luis Manuel y con Dª. Paula durante dos meses, a computar desde que se le notifique al Sr. Carlos Jesús la firma, en su caso, de la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Jesús y a D. Daniel, a D. Luis Manuel y a Dª. Paula del resto de las faltas que eran objeto de acusación."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juez de instancia se ha dictado resolución en cuyo fallo se recoge: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Jesús como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de 60 (sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las costas procesales. Se impone a D. Carlos Jesús la prohibición de comunicarse, en los términos del art. 48.3 del Código Penal, con D. Luis Manuel y con Dª. Paula durante dos meses, a computar desde que se le notifique al Sr. Daniel la firma, en su caso, de la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Jesús y a D. Daniel, a D. Luis Manuel y a Dª. Paula del resto de las faltas que eran objeto de acusación."

Por D. Carlos Jesús se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se le absolviese de la falta a la que había sido condenado junto con el resto de pronunciamientos.

En cuanto a la alegación planteada en el segundo motivo de impugnación, referente a la revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el Juzgador a quo en lo relativo a la prueba de testigos practicada, de modo que se ha de realizar una nueva valoración por el Tribunal de Apelación debido al error sufrido por el Juzgador a quo, sin limitación alguna al efecto, procede indicar que la prueba testifical constituye un medio de prueba personal y directa, difícilmente valorable en la alzada, al regir en su practica y valoración el principio de inmediación, que se vería vulnerado si el tribunal diese una valoración...

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