SAP Madrid 373/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2005:5565
Número de Recurso162/2005
Número de Resolución373/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº:162/2005 RJ

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: J.F. 523/2004

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE PARLA

SENTENCIA Nº373/2005

ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil cinco.

Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 162/05 contra la sentencia de fecha 1-2-05, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, en el Juicio de Faltas nº 523/04, interpuesto por el letrado don Eduardo Sánchez Gómez, en defensa de Lucio. Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Mercedes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 1-2-05, cuya parte dispositiva establece:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucio como responsable en concepto de autor de una falta de injurias y una falta de amenazas ya definidas a pena de ocho días de localización permanente en domicilio distinto al de la denunciante, por cada falta, y mantenimiento de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Mercedes y de comunicación con la misma hasta el próximo día 18 de junio de 2.005 (éste inclusive) así como al abono de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado don Eduardo Sánchez Gómez, en defensa de Lucio, se formalizó el recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Mercedes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden...

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