SAP Cáceres 36/2003, 29 de Abril de 2003

ECLIES:APCC:2003:304
Número de Recurso42/2003
Número de Resolución36/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CACERES

SENTENCIA N° 36/2003

En Cáceres, a veintinueve de abril de dos mil tres.

El Iltmo Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo n° 42/2003, dimanante de los autos de Juicio de Faltas n° 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción n° 4 de Plasencia, por una falta de lesiones (agresión), siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelantes Carlos Antonio y Almudena , como apelado Juan Antonio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha 21-1-2003, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "De la apreciación conjunta de la prueba, valorada en su conjunto y apreciada según las reglas de la sana crítica, resulta probado y así expresamente se declara que cuando el día 10 de noviembre de 2002 Juan Antonio se dirigía a su domicilio se encontró con su vecina Almudena , con la que han tenido numerosos problemas, quien comenzó a insultarle llamándole "maricón, cerdo...", para a continuación y dirigiéndose al coche de Juan Antonio , hijo del denunciante, que se hallaba estacionado en las inmediaciones comenzar a golpearlo. Que por tal motivo Juan Antonio se dirigió a Almudena para apartarla del vehículo e impedir que lo dañara, momento en el que esta comenzó a dar voces llamando a su marido, quien bajó de su casa y golpeó al denunciante en la nariz, comenzando este a sangrar. En ese momento bajó su hijo Juan Antonio quien separó a Carlos Antonio de su padre."

FALLO.

"QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Carlos Antonio , Almudena , como autora responsable de una falta de injurias a la pena de 20 día de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros (6 euros) y Carlos Antonio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros diarios (6 euros), así como a que indemnice a Juan Antonio con la cantidad de trescientos euros (300 euros).

Se absuelve a Juan Antonio y Juan Antonio de la falta que se le venía imputando en el presente procedimiento.

Para el supuesto de que el condenado no satisficieres voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio y Almudena , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la LECr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 28 de abril de dos mil tres.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de Instrucción es apelada por los condenados D. Carlos Antonio y Dña. Almudena , solicitando su absolución. En su escrito de apelación se alega error en la apreciación de la prueba, predeterminación del fallo con base en algo no acreditado, insuficiencia del atestado policial, inexistencia de la falta de injurias, incredibilidad de lo declarado testificalmente y violación de normas y garantías procesales contenidas en los artículos 24, 9.1 y 14 de la Constitución. Ha habido una desigualdad manifiesta entre las partes, una desigualdad de armas, y la Juzgadora ha utilizado baremos distintos en relación con los intervinientes en lo ocurrido. De ahí la absolución que ahora se pide y las posibles responsabilidades profesionales en que haya podido incurrir la Juzgadora.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia.

D. Juan Antonio impugna igualmente la apelación, que se ha presentado fuera de plazo. Notificada la Sentencia el día tres de febrero de este año se ha presentado la apelación el día cinco de marzo próximo pasado, lo que infringe la normativa en cuánto al plazo, fijado en cinco días. Sobre la apelación en sí se evidencia con toda claridad que los hechos ocurrieron como la Sentencia señala, acreditándolo la prueba habida en la vista oral. Los partes médicos y las lesiones están ahí y no dejan duda de la conducta de los apelantes. La valoración judicial de lo ocurrido ha sido correcta, máxime cuándo no se dan los parentescos que la recurrente alega. Teniendo en cuenta lo acaecido en la instancia y el ánimo de los apelantes, crear confusión, se ha de confirmar la resolución cuestionada.

Conocidas las alegaciones de las partes conviene decir algo previo en relación con lo que nos ocupa, pues hemos de centrar nuestro marco cognoscitivo.

Segundo

Queda extramurar de esta apelación la cuestión relativa a posibles responsabilidades de la Juzgadora. Esta alzada no es otra cosa ni tiene otra cosa que una revisión jurisdiccional de lo decidido, por lo que esa alegación no tiene aquí ni cabida ni análisis.

En otro orden de cosas, lo que no está en los autos no está en el mundo. Nuestra labor va a centrarse y a limitarse a estudiar jurídicamente lo obrante en Autos. Las alegaciones han de probarse, no basta su mero enunciado. De ahí que todo lo que no se haya corroborado de modo suficiente quedará en eso: una mera alegación, irrelevante y carente de valor.

Cuál dijera el Tribunal Constitucional ha de estarse a lo que el acta judicial dice y a lo que el acta no dice. Lo escrito es nuestra referencia obligada, sobre ello hay que trabajar y decidir. Cuestiones no reseñadas ni plasmadas en Autos ni vienen al caso ni son de tener en cuenta.

Es la inmediación algo relevante en materia penal, a más de ser compañera de viaje de la oralidad. Gracias a ella, a la presencia del Juez en la vista oral, adquiere este un conocimiento pleno de lo que allí está ocurriendo. Esa presencia del Juez hace posible que capte lo que el plenario ofrece, dándose cuenta de lo que allí se dice, de cómo se dice, de quién lo dice y de cómo se...

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