SAP Madrid 911/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2004:16167
Número de Recurso533/2004
Número de Resolución911/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 533/04 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 98/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Alcorcón

S E N T E N C I A Nº : 911/04

En Madrid a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Jose Francisco y Dª Carla, y parte apelada D. Bartolomé y Mutua Madrileña Automovilista.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

"En fecha 22 de febrero de 2002, sobre las 21.20 horas aproximadamente, se produjo una colisión entre el vehículo con matrícula U-....-MS, conducido por Bartolomé y asegurado en Mutua Madrileña Automovilística y el vehículo con matrícula W-....-WQ, conducido por Jose Francisco y asegurado en la compañía Mapfre, siendo ocupante del mismo Carla; que el accidente se produjo cuando Bartolomé se percató del vehículo contrario, que le salía por su derecha, gozando de preferencia; que en la zona en la que se produjo el siniestro era una zona destinada al estacionamiento, por lo que la prioridad quedaba regulada por la derecha; y que por último los dos pasajeros del vehículo con matrícula W-....-WQ, resultaron lesionados, sufriendo las lesiones que constan en los partes de sanidad de la Clínica Médico Forense, precisando, concretamente Carla de 60 días impeditivos y restándole como secuelas, síndrome cervical postraumático leve y cicatrices y por lo que se refiere a Jose Francisco precisó para la curación de sus lesiones, 30 días impeditivos, restándole como secuela, lumbalgia postraumática como agravación de estado previo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente :

"FALLO : Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.4 del Código Penal a la pena de multa de 15 días multa con cuota diaria de 1.20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas y a la Entidad Mutua Madrileña Automovilistica, como responsable civil directo, al pago de las siguientes cantidades:

  1. - Para Carla:

    Días impeditivos: 60 días x 42,93

    Secuelas:

    Síndrome postraumátivo cervical leve que causa cervicalgia: 1 punto.

    Cicatrices que suponen perjuicio estético ligero: 2 puntos.

    3 puntos x 611,81 euros, màs 10% de factor de corrección.

    Total a percibir = 4594.77 euros

  2. - Para Jose Francisco:

    Días impeditivos: 30

    Secuelas:

    Lumbalgia postraumática como agravación de estado previo: 2 puntos, más el 10% de factor de corrección.

    Total a percibir = 2633, 88 euros.

    Se deben imponer los intereses de demora a la entidad aseguradora, Mutua Madrileña Automovilística, previstos en el artículo 20 de la LCS, en relación con la disposición adicional de la ley 30/95, es decir, los interses legales más el 20% desde la fecha del siniestro.

    Las costas procesales se imponen al condenado penal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jose Francisco y Dª Carla, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 533 de 2.004 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo, los múltiples detalles que puedan matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidistas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso en el que procede la confirmación de la sentencia impugnada.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la indemnización concedida a su favor por las lesiones padecidas a consecuencia del accidente al no haber sido apreciadas por el juez de instancia una serie de secuelas que a su juicio les han quedado tras alcanzar la sanidad. Frente a los razonamientos que se exponen en apoyo de esta pretensión, debe ponerse de manifiesto que los recurrentes han sido reconocidos en dos ocasiones por los Médicos Forenses, la primera por el Médico Forense del juzgado, Dr. Alvaro, y al mostrar su disconformidad esgrimiendo los mismos razonamientos que se expresan ahora en el recurso, fueron nuevamente examinados por especialista de la Clínica Médico Forense, Dra. Montserrat, quien tras examinar nuevamente a los recurrentes así como los informes aportados por los mismos, llegó a análogas conclusiones que las expuestas por Don. Alvaro, conclusiones que fueron ratificadas por aquélla en el acto del Juicio Oral. Frente a ello, los recurrentes no solo no han impugnado los citados informes, sino que no han aportado informe alguno que desvirtúe o haga dudar al menos del acierto de los informes Médico Forenses comentados.

Por ello, cabe concluir estimando que ningún error se observa en la...

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