SAP La Rioja 1/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:26
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000008 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000675 /2007

SENTENCIA Nº 1 DE 2.008

En la Ciudad de Logroño, a 12 de febrero de dos mil ocho.

La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 8/2008, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 675/07, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, siendo apelante DON Romeo, y apelado DON Constantino, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de junio de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-"Que condene a Romeo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace una cantidad total de 180 euros (ciento ochenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de un tercio de las costas.

Debo absolver y absuelvo a Constantino de las faltas de malos tratos e injurias que se le imputan, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, excepto en el párrafo segundo de la declaración de hechos probados incluida en la sentencia impugnada, que se suprime, debiendo constar en su lugar: "En el transcurso del incidente, Constantino llamó "hijo de puta" a Romeo ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso, alega el apelante haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba respecto a las acusaciones formuladas por falta de lesiones, pretendiendo la absolución del Sr. Romeo de la falta de lesiones que se le imputa y por la que es condenado en la sentencia impugnada, y la condena del Sr. Constantino, como autor de una falta de malos tratos del artículo 617-2 del Código Penal.

Pues bien, de la lectura de la alegación primera de las que sustentan el recurso, resulta con evidencia que el recurrente se limita a exponer su propia versión de lo ocurrido, valorando a su interés las declaraciones vertidas por los denunciantes-denunciados, los testigos e incluso el informe médico forense sobre las lesiones de Don Constantino.

La valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez a quo, favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista. El artículo 741 de la Ley Procesal Penal establece que el juzgador de instancia habrá de valorar la prueba practicada a su presencia según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Por ello, las funciones del Tribunal competente para conocer de la apelación, en cuanto a la valoración de la prueba, deben ceñirse fundamentalmente a comprobar que la contenida en la sentencia de instancia resulta razonable, conforme a las reglas del criterio humano o sana crítica y razonada, como exige el artículo 120 de la Constitución Española, evitando que progresen conclusiones absurdas, arbitrarias o faltas de explicación o razonamiento. Por ello, no cabe pretender la sustitución de la objetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la interesada valoración propuesta por la parte apelante.

La valoración de la prueba llevada a efecto por la juez a quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se...

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